Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos AGUILAR ALVARADO KEIVY DANIEL, AGUILAR ALVARADO MAURA ALEJANDRA, AGUILAR ALVARADO MAIKA YUSBELY, AGUILAR ALVARADO ANAIS YANETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.638.979, V- 18.771.767, V- 18.117.298, V-16.791.027 en su orden, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL OSMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.280.742 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080, actuando en su condición de descendientes del de cujus ciudadano JOSE VICENTE AGUILAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.504.962; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare Titulo Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria de los Derechos de Únicos Universales Herederos del de-cujus JOSE VICENTE AGUILAR, up-supra identificado, quien falleció ab-intestato el día 30 de marzo del año 2010, en la Carretera Nacional vía el Paguey del Municipio Barinas estado Barinas, según consta en copia certificada de la Acta de Defunción Nº 203, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del municipio y estado Barinas, que cursa al folio (02) de la presente solicitud; quien fue progenitor de los ciudadanos: AGUILAR ALVARADO KEIVY DANIEL, AGUILAR ALVARADO MAURA ALEJANDRA, AGUILAR ALVARADO MAIKA YUSBELY, AGUILAR ALVARADO ANAIS YANETH, supras identificados, según se evidencia en copia certificada de la referida acta de defunción, y actas de nacimientos, que rielan a los folios (03 al 06 ). Dichos instrumentos merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante y la filiación con los solicitantes.

Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.

Obviamente, esta Institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios de las solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, los solicitantes ciudadano AGUILAR ALVARADO KEIVY DANIEL, AGUILAR ALVARADO MAURA ALEJANDRA, AGUILAR ALVARADO MAIKA YUSBELY, AGUILAR ALVARADO ANAIS YANETH, up supra identificada, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del causante, ciudadano JOSE VICENTE AGUILAR, antes identificado, signada con el Nº 203 de fecha día 15/04/2010, expedida por la Parroquia Corazón de Jesús, del municipio y estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quienes eran sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.

Asimismo, consigna copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: AGUILAR ALVARADO KEIVY DANIEL, AGUILAR ALVARADO MAURA ALEJANDRA, AGUILAR ALVARADO MAIKA YUSBELY, AGUILAR ALVARADO ANAIS YANETH, antes identificados, que acompañan al escrito de solicitud; constituyendo dichos instrumentos los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes, y el cujus por lo tanto, la cualidad como herederos (as).

Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: PEREZ CARRERO MAILE GRISELDA y SANCHEZ MATOS SORALIS ANGELICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.636.877 y V-13.378.253, quienes son Hábiles y contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes ciudadanos AGUILAR ALVARADO KEIVY DANIEL, AGUILAR ALVARADO MAURA ALEJANDRA, AGUILAR ALVARADO MAIKA YUSBELY, AGUILAR ALVARADO ANAIS YANETH, antes identifiacdos, así como también conocieron al de-cujus JOSE VICENTE AGUILAR, supra identificado, y que le consta que son los Únicos Herederos del prenombrado fallecido; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Las cuales adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 22 de junio del 2010, consignado a los autos en fecha 28 de junio 2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DEL DE-CUJUS: JOSE VICENTE AGUILAR, up supra identificado, a los solicitantes ciudadanos: AGUILAR ALVARADO KEIVY DANIEL, AGUILAR ALVARADO MAURA ALEJANDRA, AGUILAR ALVARADO MAIKA YUSBELY, AGUILAR ALVARADO ANAIS YANETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.638.979, V- 18.771.767, V- 18.117.298, V-16.791.027, en su orden, (en sus condiciones de hijos del de cujus identificada up supra). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Asimismo, se devolverá en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. La Secretaria


LILIANA CAMACHO


En esta misma fecha siendo las diez (10: 00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


LILIANA CAMACHO



Sol 1.664
LCF/LC/Yesika.-