Vista la experticia complementaria del fallo recaída sobre el precio pactado en el contrato de opción a compra en la medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado, cursante a los folios (83 al 90), ambos inclusive, presentada por la experta designada en este juicio, Lic. DORIA ANDREA MARQUEZ DIAZ, Contador Público, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Barinas bajo el N° 35.918, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por ante esta Instancia en fecha 23-03-2010, la cual es del tenor siguiente:

Omisis…“El Tribunal deja constancia que una vez conste a los autos la experticia complementaria del fallo, Decretará medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado.”… omisis.


El artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario”… omisis.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de una revisión exhaustiva de las actas cursantes en autos, no se evidencia que el demandado haya dado cumplimiento alguno a la referida sentencia y precluido el lapso establecido en el articulo 892 del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 18-06-2009 (homologación de la transacción), dictada en este juicio, realizó signos inequívocos de aceptación de la misma y expresión de sujetarse al cumplimiento tal como están estipuladas, en franco sometimiento a la eficacia de la cosa juzgada, como son la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad; daría derecho al accionante a instar la ejecución forzosa, toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.062.057, demandado de autos, asumió obligaciones a término de hacer, las cuales fueron pasadas a una obligación de dar por equivalente de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia de fecha 23-03-2010.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que de una revisión exhaustiva de las actas procesales no se desprende que el prenombrado demandado, haya cumplido con las obligaciones asumidas en la sentencia anteriormente citada, esta Juzgadora considera que es procedente Decretar la EJECUCIÓN FORZOSA, conforme al procedimiento previsto en los artículos 892, 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida ejecutiva de embargo, sobre bienes del demandado propiedad del ciudadano JUAN CARLOS REBOREDO SILVA, supra identificado, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 84.244,53), que corresponden: a) la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), precio de la venta pactado en el Contrato de Opción a compra; b) la indexación bolívares NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE (Bs. 9.366,39); c) intereses de mora bolívares SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CATORCE (Bs. 6.878,14); monto señalado en la experticia complementaria del fallo, del presente juicio de Resolución de Contrato de Promesa de Compra Venta.
Líbrese mandamiento de ejecución y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que haga la entrega ordenada, a cuyos efectos se acuerda expedir por Secretaría copia certificada del aludido fallo y adjuntar al mandamiento. Cúmplase.