Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JESUS GREGORIO SALAZAR CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.839.214; asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO ELIAS ARAUJO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.811.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.841, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de la ciudadana EMILIA DEL VALLE SALAZAR CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.669.639, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos Universales Herederos del de-cujus ciudadano MARTIN ANTONIO SALAZAR CHAVEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 896.605, quien falleció ab-intestato el día 10 de Febrero del año 2.009, en una casa particular, ubicada en Barrio Nuevo, Carrera 1, Casa Nº 3-32, caserío La Caramuca de Barinas, estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 46, de fecha 12-02-2.009, suscrita por la Prefecta Encargada de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas, cursante al folio tres (03) de esta solicitud; padre del solicitante y de la ciudadana EMILIA DEL VALLE SALAZAR CORONA, supra identificada, según se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos, que rielan de los folios cinco (05) al folio siete (07), respectivamente. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación del solicitante y su hermana señalada en los mismos.

Ahora bien, por cuanto el solicitante ciudadano JESUS GREGORIO SALAZAR CORONA, antes identificado, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción Nº 46, de fecha 12-02-2.009, en la cual de evidencia la muerte del de cujus ciudadano MARTIN ANTONIO SALAZAR CHAVEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 896.605, suscrita por la Prefecta Encargada de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas, llevada por ese Despacho durante el año 2.009, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, y el motivo o consecuencia de la muerte.

Igualmente, consigna copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados ciudadanos: JESUS GREGORIO SALAZAR CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.839.214 y EMILIA DEL VALLE SALAZAR CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.669.639. Según, se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que también acompaña al escrito de solicitud; por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el solicitante, su hermana antes nombrada e identificada y el progenitor hoy fallecido ciudadano MARTIN ANTONIO SALAZAR CHAVEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 896.605, por lo tanto, se evidencia la cualidad como herederos (as).

Asimismo, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: MENDEZ MENDOZA MARIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.111.156 y MORALES PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.450.194, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante y a la ciudadana EMILIA DEL VALLE SALAZAR CORONA, así como conocieron al de-cujus ciudadano MARTIN ANTONIO SALAZAR CHAVEZ, anteriormente identificado, y que le consta que son los únicos herederos del prenombrado occiso; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal y publicado en el Diario” Los Llanos”, de fecha 11 de Marzo del 2.010, consignado en fecha 15/03/2.010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia se declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, téngase como Únicos y Universales Herederos del de-cujus MARTIN ANTONIO SALAZAR CHAVEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 896.605, a los ciudadanos JESUS GREGORIO SALAZAR CORONA y EMILIA DEL VALLE SALAZAR CORONA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.839.214 y 15.669.639, respectivamente, de este domicilio. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme. ASI SE DECIDE.
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA. La Secretaria,

LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


LILIANA CAMACHO.-















Exp.-1.537.-
LFC/LC/Yamilka.-