Vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano MANUEL SALVADOR DEL VALLE LUQUE RENDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.820.714, asistido por el abogado BALMORE ANTONIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.164.; actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de los ciudadanos RICARDO AGUSTIN, ARNOLDO AUGUSTO y MARIA ADELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros V-3.591.519, V- 4.353.855 y V- 4.263.961, respectivamente, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos de la de-cujus MERCEDES RENDÓN DE LUQUE, quien falleció ab-intestato el día 11 de enero del año 2010, en esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 5, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, estado Barinas, que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, la cual este Tribunal admite en fecha 17 de junio de 2010, y libra el cartel de emplazamiento respectivo.
Ahora bien, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce el solicitante MANUEL SALVADOR DEL VALLE LUQUE RENDÓN, que la causante MERCEDES RENDÓN DE LUQUE, quien falleció ab-intestato el día 11 de enero del año 2010, en esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 5, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, estado Barinas, en consecuencia solicita se le declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a él y a los ciudadanos: RICARDO AGUSTIN, ARNOLDO AUGUSTO y MARIA ADELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros V-3.591.519, V- 4.353.855 y V- 4.263.961, en su orden.
MEDIOS PROBATORIOS
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el solicitante acompaña como medios probatorios: Copia certificada de Acta de Defunción de la causante MERCEDES RENDÓN DE LUQUE, asentada bajo el Nº 5, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, estado Barinas, que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente. Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de su persona, inserta bajo el N° 92, cursante al folio 07, expedida por el Registrador Principal del estado Guarico, y de los ciudadanos: RICARDO AGUSTIN, (Acta N° 4, año 1.954); ARNOLDO AUGUSTO, (Acta N° 4, año 1.954), expedidas por el Registrador Principal del estado Guarico, y MARIA ADELA (Acta N° 885, año 1.957), Expedida por el Coordinador del Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, estado Barinas, cursantes a los folios desde el 04 al 12, de la presente solicitud; visto las documentales presentadas por el solicitante, esta Juzgadora observa: que se tratan de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios tanto del solicitante como de las personas que solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, consigna copias simples de las cédulas de identidad, de los ciudadanos: MARIA ADELA LUQUE RENDON, ARNOLDO AUGUSTO LUQUE RENDON, RICARDO AGUSTIN LUQUE RENDON, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora, observa que la identidad de la solicitante es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, en virtud que es un documento idóneo de identificación de las personas , conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal Distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
Asimismo, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ARELYZ YACQUELINE ALDANA PALENCIA Y CLEMENCIA COROMOTO MORENO ANGARITA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.145.967 y V- 3.914.986, en su orden, quienes en fecha 15 de julio de 2010, rindieron sus respectivas declaraciones, que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 23 de junio 2010, y consignado a los autos en fecha 28 de junio 2010; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia se declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando y salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante MERCEDES RENDÓN DE LUQUE, que en vida era titular de la cédula de identidad N° 1.477.175, al ciudadano: MANUEL SALVADOR DEL VALLE LUQUE RENDÓN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.820.714, de este domicilio, conjuntamente con sus hermanos RICARDO AGUSTIN, ARNOLDO AUGUSTO y MARIA ADELA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas identidad Nros V-3.591.519, V- 4.353.855 y V- 4.263.961, respectivamente. Se deja a salvo los derechos a terceros y de los del Fisco Nacional, de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme. ASI SE DECIDE.
La Jueza Temporal La Secretaria
LESBIA FERRER CAYAMA. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y veintiséis de la tarde (2:26 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
LILIANA CAMACHO
Sol. N° 1689
LCFC/LC/mef
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