Se inició el presente procedimiento de DESALOJO, mediante libelo de demanda de fecha 22-02-2010, suscrito por el ciudadano: ABEL DARIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.208.369, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JOSE ARAUJO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.305, contra el ciudadano: LEONEL ALEXANDER SANCHEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.387.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:

“…Desde el mes de julio del año 2002, celebre contrato de ARRENDAMIENTO VERBAL y por ende a tiempo indeterminado con el ciudadano LEONEL ALEXANDER SANCHEZ ARELLANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.387; hábil y domiciliado en esta ciudad de Barinas del estado Barinas, dicho contrato recae sobre un inmueble de mi propiedad que consiste en un apartamento para habitación de tres (03) habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, un puesto de estacionamiento y demás anexo y dependencias del mismo, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, signado con el Nº 06, que forma parte del Edificio 01, Bloque 07, del Municipio Barinas, tal y como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, del estado Barinas, bajo el Nro 47, folios 183 al 187, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1978, cuyos linderos, medidas son NORTE: áreas comunas del edificio, SUR: Avenida Guaicapuro, ESTE: Apartamento 01-07, sobre un área de SESENTA Y UN METRO CUADRADO CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (61, 36 mts). En dicho convenio ambos acordamos un canon de arrendamiento mensual de SESENTA BOLIVARES (60,00 BS), el cual con el transcurrir del tiempo se fue incrementando de mutuo acuerdo, hasta llegar a un canon de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS) desde el mes de julio del año 2009, hasta la presente fecha no volvió a pagar suma de dinero alguna, por los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009), (enero del año 2010), estas mensualidades consecutivas suman 7 meses A CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS), mensualidades insolutas, habiendo caído en estado de morosidad y por ende de insolvencia… Por todo lo antes narrado es por lo que muy respetuosamente, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar… mediante la presente ACCION DE DESALOJO DE VIVIENDA al ciudadano LEONEL ALEXANDER SANCHEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.387, de conformidad a lo previsto en el literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y ordinal 2 del articulo 1592 del Código Civil Venezolano… Estimo la presente acción en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000). Es decir cuarenta y seis con quince (46.15) unidades tributarias.

Acompaño al libelo de demanda lo siguiente:
- Copia simple de cédula de identidad.
- Copia simple de contrato de compra venta, instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, del estado Barinas, bajo el Nro 47, folios 183 al 187, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1978, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al ciudadano ABEL DARIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.208.369. ).

En fecha 23 de febrero de 2010, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. Folio 07.

En fecha 03 de marzo de 2010, fue admitida la demanda y se libró el emplazamiento a la parte demandada. Folio 08.

En fecha 10 de marzo de 2010, por medio de diligencia presentada por el ciudadano ABEL DARIO ZAMBRANO, debidamente asistido por el Abogado NELSON ANTONIO ARAUJO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.305, en su condición de parte demandante, por medio de la cual consigno los emolumentos para la práctica de la citación. Folio 10.

Mediante auto de fecha 24/03/2010, se ordenó expedir por Secretaria Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, en vista de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en donde consignó el emplazamiento sin firmar por el ciudadano LEONEL ALEXANDER SÁNCHEZ ARELLANO, en su condición de demandado. Folio 18.

En fecha 03/05/2010, el secretario del Tribunal entrego personalmente al ciudadano LEONEL ALEXANDER SANCHEZ ARELLANO, boleta de notificación librada por este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 20.

En fecha 07/05/2010, el demandado de autos, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

“… Es cierto que desde el mes de junio del año 2002, celebre contrato de arrendamiento verbal indeterminado, con el demandante ciudadano ABEL DARIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Piñal, Municipio Fernández Feo, estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº 4.208.369, sobre un inmueble de su propiedad cuya ubicación, linderos inserto al presente expediente 2469. Igualmente es cierto que en dicho convenio ambas partes acordamos un canon de arrendamiento mensual de SESENTA BOLIVARES (Bs 60.00), el cual fue incrementado de mutuo acuerdo hasta llegar a un canon mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150.000), esto desde le mes de julio de 2006. Pero es falso por ello lo rechazo, niego y contradigo que desde el mes de julio de 2009, hasta la fecha del 22 de febrero de 2010, no he vuelto a pagar suma de dinero alguna, por los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010. De la misma manera rechazo, niego y contradigo que estas mensualidades vencidas y consecutivas, siete (7) meses a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150.000) cada una, para un total de MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS 1.050,00), mensualidades insolutas, y que por ello caí en estado de morosidad e insolvencia, por cuanto siempre he cancelado al propietario arrendador, tal y como lo hemos acordado, por lo tanto ciudadana Juez, es falso que actualmente me encuentre moroso con la obligación de los cánones de arrendamiento que debo cancelar al demandante de autos, ciudadano ABEL DARIO ZAMBRANO, ya identificado en autos, lo cual demostraré en la oportunidad legal correspondiente…” (Cursiva del Tribunal). Folio 21.

En fecha 10/05/2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano LEONEL ALEXANDER SANCHEZ ARELLANO, up supra identificado. Folio 22.
En fecha 19/05/2010, el ciudadano LEONEL ALEXANDER SANCHEZ ARELLANO, up supra identificado, parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas: Folio 25.

Mediante auto de fecha 20/05/2010, el Tribunal admitió las pruebas, presentada por la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho, referentes a las posiciones juradas promovidas, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano ABEL DARIO ZAMBRANO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente que constara en autos la citación y absolviera las posiciones juradas que le formulará la parte demandada y recíprocamente y en cuanto a las testimoniales no fueron admitidas a tenor de lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. Folio 26.

En fecha 26/05/2010, el ciudadano ABEL DARIO ZAMBRANO, up supra identificado, parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: Folio 29.

En fecha 26/05/2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, cuanto ha lugar ha derecho y se ordenó agregarlas a los autos. Folio 38.

Mediante acta de fecha 16/06/2010, el Tribunal declaró desierto el acto de absolución de las posiciones juradas solicitadas por el ciudadano LEONEL ALEXANDER SANCHEZ ARELLANO, parte demandada. Folio 39.

Mediante acta de fecha 16/06/2010, siendo a las once de la mañana (11: 00 a.m), horas de despacho y oportunidad fijada por este Tribunal para las posiciones juradas acordadas en el auto de admisión de pruebas, para que el ciudadano LEONEL ALEXANDER SANCHEZ ARELLANO, absolviera las posiciones juradas a la contraparte, el Tribunal dejo constancia que el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose transcurrir el tiempo estipulado que son sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, de conformidad con el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se dejó constancia que se encuentra presente el ciudadano ABEL DARIO ZAMBRANO, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON JOSE ARAUJO CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.305, y solicitó el derecho de palabra y concedídole como le fue expuso: “Solicita al Tribunal se sirva concederme para estampar las posiciones juradas al absolvente no compareciente. Es todo.” El Tribunal visto el pedimento formulado anteriormente lo acuerda en conformidad; en consecuencia, autoriza para estampar las posiciones juradas al prenombrado profesional del derecho, el cual hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga si es cierto que desde el mes de julio del 2009, no ha cancelado los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado.? SEGUNDA: ¿Diga si es cierto que lo establecido en el libelo de la demanda es verdadero? Folio 40.
En fecha 28/06/2010, mediante auto se difiere el acto para dictar sentencia por un lapso de veinte (20) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 41.

Ahora bien, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciadora para decidir la presente controversia, teniendo como base que no es un hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por cuanto tal hecho no fue negado por el accionado, todo lo contrario ya que en el escrito de la Litis contestación se reconoce como arrendatario del ciudadano ABEL DARIO ZAMBRANO, supra identificado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas presentada junto al libelo de la demanda en fecha 22-02-2010.

- Copia Fotostática Simple de cédula de identidad. El presente documento demuestra la identificación del demandante de autos; en consecuencia, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 de la Ley de Identificación, ya que dicho instrumento constituye un requisito sine quanon por ante la Secretaria del Tribunal, a los fines de identificar a cualquier ciudadano ante un trámite correspondiente.

- Copia simple de contrato de compra venta, instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, del estado Barinas, bajo el Nro 47, folios 183 al 187, del Protocolo Primero, Tomo Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1978, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al ciudadano ABEL DARIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.208.369. Observa esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue acompañado con la demanda y promovido en el lapso probatorio, el cual permite demostrar y probar el derecho de propiedad que posee el demandante de autos y su cualidad activa para actuar en el presente juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas por ante esta instancia mediante escrito de fecha 26/05/2010, el ciudadano ABEL DARIO ZAMBRANO, promovió las siguientes pruebas: Folio 25.

- Reprodujo el merito favorable de los auto, en donde la parte demandada reconoció la existencia de un Contrato verbal de Arrendamiento desde el mes de julio del año 2.002. Con respecto a esta promoción nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, señaló: “…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Para decidir, se observa: En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente. Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente...”. En aplicación del contenido del fallo supra trascrito, esta sentenciadora comparte lo referido al mérito favorable de los autos; por lo que no será objeto de análisis alguno.- Así se deja establecido.

- Original del documento de propiedad del inmueble Observa esta Juzgadora que la ratificación de la presente prueba ya fue valorada en el texto de esta decisión.

- Copia simple del cheque Nº 28-34893602 del Banco Fondo Común, de fecha 22/05/2009 y original de devolución del cheque por girar sobre fondo diferido, en donde se cancelarían cuatro meses que tenia atrasados hasta el mes de mayo del 2009, que el cheque que fue devuelto a su titular una vez que el señor Leonel Alexander Sánchez Arellano canceló los meses en los que se encontraba moroso para ese momento, luego de esta cancelación no existe pago alguno desde el mes de julio hasta la presente fecha. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil, por cuanto el presente medio probatorio constituye un indicio fundamental para la presente causa, el cual fue girado de la cuenta corriente del demandado demostrando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte del demandado de marras ciudadano LEONEL ALEXANDER SACHEZ ARRELLANO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 19/05/2010, el ciudadano LEONEL ALEXANDER SANCHEZ ARELLANO, presentó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: Folio 25.

- Promovió y reprodujo el merito favorable de los autos. Observa esta Juzgadora que la jurisprudencia ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió los testimonios de Yovanny Castro y Martín Augusto Román Mogollón. En cuanto a esta promoción observa esta Juzgadora que las testimóniales no fueron admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.

- Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandante a fin de que absolviera las posiciones juradas que formulará en la oportunidad que fijará el Tribunal.

Observa esta Juzgadora que la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión.

Ahora bien, en cuanto a la evacuación de esta prueba observa esta Juzgadora que cursa acta al folio 39, de fecha 16-06-2010, donde consta que el promovente no se hizo presente en la oportunidad para que tenga lugar el acto de las Posiciones Juradas, en consecuencia, este Tribunal dejó transcurrir el lapso de ley correspondiente a los fines de que el absolvente y parte actora procediera a estampar las posiciones juradas al promovente. Acto seguido, transcurrido íntegramente los sesenta (60) minutos, procede el demandante a estampar las correspondientes posiciones Juradas al demandado provomovente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga si es cierto que desde el mes de julio del 2009, no ha cancelado los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado.? SEGUNDA: ¿Diga si es cierto que lo establecido en el libelo de la demanda es verdadero? . Es de la consideración de quien aquí Sentencia, traer colación la naturaleza jurídica de este medio de prueba la cual se encuentra contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”.

De la norma antes citada se desprende que las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que del contenido de las posiciones realizadas por el absolvente y parte demandante de autos, no se encuentran ajustada a lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo éste que exige que las preguntas sean realizadas en forma asertiva; en consecuencia, considera esta sentenciadora que el demandante de marras, al estampar las posiciones utilizó una técnica inadecuada, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno a dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.

Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, pasa esta Sentenciadora a dictar el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
Por acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado, bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

En el caso de marras, la pretensión de la parte actora que persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, se fundamenta en el incumplimiento en que a su decir incurrió el demandado al dejar de cancelar siete (07) mensualidades consecutivas, las cuales corresponden a los meses de Julio 2009 a Enero 2010, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES cada una (Bs. F. 150,00).

En este sentido, analizadas las probanzas aportadas por las partes y conforme al hecho controvertido de la insolvencia de los cánones demandados, se puede concluir, que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que la parte accionada logró enervar la pretensión de la parte actora, en cuanto al hecho de la insolvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos.

Así las cosas, ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar los hechos alegados por la representación de la parte demandada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo propuesta y, así se decide.