Vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ANA ZORAIDA CAMEJO DE CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.962.225, actuando por sus propios derechos e intereses mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de única universal heredera del de-cujus JORGE ENRIQUE CHAPARRO CAMEJO, quien falleció ab-intestato el día 13 de febrero del año 2010, en la Parroquia Guachara del Municipio Achaguas, estado Apure, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 177, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure, que cursa al folio dos (02) del presente expediente; la cual este Tribunal admite en fecha 13 de mayo de 2010, y libra el cartel de emplazamiento respectivo.
Ahora bien, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce la solicitante ANA ZORAIDA CAMEJO DE CHAPARRO, que el causante JORGE ENRIQUE CHAPARRO CAMEJO, quien falleció ab-intestato el día 13 de febrero del año 2010, en la Parroquia Guachara del Municipio Achaguas, estado Apure, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 177, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure, que cursa al folio dos (02) del presente expediente, en consecuencia solicita se le declara UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA en su condición de madre.
MEDIOS PROBATORIOS
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña como medios probatorios: Copia Certificada del Acta de defunción de JORGE ENRIQUE CHAPARRO CAMEJO, quien falleció ab-intestato el día 13 de febrero del año 2010, en la Parroquia Guachara del Municipio Achaguas, estado Apure, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 177, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, estado Apure, que cursa al folio dos (02) del presente expediente y original de datos filiatorios expedidos por el Jefe de la Oficina SAIME-Guasdualito, visto las documentales presentadas por el solicitante, esta Juzgadora observa: que se tratan de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios tanto del solicitante como de las personas que solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, consigna copias simples de su cedula de identidad y de la cédula de identidad, del de-cujus JORGE ENRIQUE CHAPARRO CAMEJO, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora, observa que la identidad de la solicitante es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, en virtud que es un documento idóneo de identificación de las personas , conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal Distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
Asimismo, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: CARMEN RAMONA FLORES Y ALBA VIOLETA RICO CAMEJO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.203 y V- 12.195.021, en su orden, quienes en fecha 29 de junio y 12 de julio de 2010, en su orden, rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales fueron hábiles y contestes en afirmar que conocieron al de-cujus JORGE ENRIQUE CHAPARRO CAMEJO; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 03 de junio 2010, y consignado a los autos en fecha 28 de junio 2010; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación entre la ciudadana ANA ZORAIDA CAMEJO DE CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.962.225 y el de-cujus JORGE ENRIQUE CHAPARRO CAMEJO, en consecuencia se declara UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, dejando salvo los derechos de terceros y los del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Única y Universal Heredera del causante JORGE ENRIQUE CHAPARRO CAMEJO, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 13.186.757, a la ciudadana ANA ZORAIDA CAMEJO DE CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.962.225, se deja a salvo los derechos a terceros y de los del Fisco Nacional, de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme. ASI SE DECIDE.
La Jueza Temporal La Secretaria
LESBIA FERRER CAYAMA. LILIANA CAMACHO En la misma fecha, siendo las dos y veintiséis de la tarde (2:26 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
LILIANA CAMACHO
Sol. N° 1659
LCFC/LC/mef
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