Con ocasión a la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la ciudadana ARELIS ESTELA ROMERO TOVAR, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 10.738.976, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.287, que se sustancia en la solicitud signada con el N° 1.693, de la nomenclatura particular de este Tribunal; el tribunal observa al respecto:
Fue admitida la presente solicitud por auto de fecha 21-06-2.010 y se fijó el DECIMO SEGUNDO (12) días de despacho siguientes para la práctica de la misma. Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 15 de julio de 2.010, la solicitante, supra identificada y el Abogado en Ejercicio JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.729.209, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.287; suscriben diligencia mediante la cual desisten del procedimiento de la forma siguiente:
“…Ilustre Magistrada, a los fines de mi interés he decidido desistir de la presente acción y con el debido respeto acudo a su alta envestidura para Desistir como formalmente lo hago y solicitar me sea devuelto el CHEQUE DE GERENCIA Girado contra la cuenta Nº 01050759612759001424, Nº de cheque 21001424, emitido por el Banco Mercantil – Agencia C. C. Cima Barinas, por un monto de Bolívares SEIS MIL BOLIVARES…”

El Tribunal al respecto observa:

En la materia que ocupa la atención del Tribunal, se deja ver que el desistimiento de la solicitud comporta el abandono o abdicación del derecho que pretendía la solicitante mediante el ejercicio de su acción, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir, la eficacia del desistimiento y su carácter de irrevocable en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Y sobre la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte interesada ciudadana ARELIS ESTELA ROMERO TOVAR, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 10.738.976, ha sido expuesta de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la solicitante de abdicar a su derecho de solicitud de la OFERTA REAL DE PAGO. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-supra contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la solicitante de desistir; y 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.