Con ocasión al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por las Abogadas en ejercicio ANA CORINA CRAVEIRO BLANCO Y ROSA MARIA PARRA CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.979.804 y V-18.964.697, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 146.628 y 147.544, con domicilio procesal en la calle Carvajal, a cuarenta (40) metros del Estadio La Carolina, Oficina 14-40, de esta ciudad de Barinas, en su caracteres de Endosatarias en procuración de una (01) Letra de Cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano OMAR DE JESUS ATRACHE PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.711.163, representante de la Sociedad Mercantil SUPER AUTO LOS SAMANES C.A, contra el OLIVO DEL CARMEN ROMERO CEBALLO,
Fue admitida la demanda por auto de fecha 16-06-2010, y se libró el emplazamiento del demandado. Asimismo, en fecha 28-06-2010 el Alguacil títular de este Tribunal suscribe diligencia mediante la cual consigna debidamente firmado por la parte demandada la boleta de emplazamiento.

Por diligencia de fecha 14-07-2010, el ciudadano OLIVO DEL CARMEN ROMERO CEBALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 3.559.189, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ALFREDO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 101.825, parte demandada en el presente juicio, y las abogadas ANA CORINA CRAVEIRO BLANCO Y ROSA MARIA PARRA CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.979.804 y V-18.964.697, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 146.628 y 147.544, en su condición de endosatarias en procuración OMAR DE JESUS ATRACHE PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.711.163, representante de la Sociedad Mercantil SUPER AUTO LOS SAMANES C.A, parte actora, consignaron escrito de transacción judicial celebrada entre las partes en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Ofrece la parte demandada para transar la presente causa, pagar la suma de: CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000,oo) que es el monto de la deuda presentada en la cambial. Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5 % anual, contados desde el vencimiento de la cambial; 14 de agosto del 2009 hasta el 21 de mayo de 2010, es decir, nueve (09) meses y seis (06) dias, lo que suma la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 525,oo) por los intereses de mora, de los meses por los días transcurridos, ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11,66) transcurridos, para un total de QUIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 536,66) por concepto de intereses de mora; la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23,32) por concepto de comisión correspondiente a un sexto 6 % del capital establecido en el artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio, y las costas y Honorarios Profesionales que fueron calculados prudencialmente por el tribunal. SEGUNDO: El ciudadano Olivo Romero, anteriormente identificado, se obliga a pagar la totalidad de la deuda establecida en el libelo de demanda, admitida por el tribunal mas los conceptos de honorarios profesionales, en tres partes iguales en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de esta transacción, en monedas de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela. Esta cantidad de dinero no causará intereses convencionales por el periodo de sesenta días (60); en el caso que se causen intereses moratorios, estos se calcularan a la tasa del 5 % anual sobre saldo deudor hasta su definitiva cancelación, pero en el entendido de que el demandado el ciudadano OLIVO ROMERO, incumpla la obligación de pago antes referida, este se compromete a pagarle intereses moratorios por el periodo comprendido entre la fecha de la transacción y la fecha de la cancelación definitiva de la obligación, a la tasa establecida. TERCERO: La parte actora, expresamente da por satisfecha sus pretensiones con los términos de esta transacción, y en consecuencia desiste de toda y cada una de sus partes de la acción y procedimiento intentado contra el ciudadano OLIVO DEL CARMEN CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.559.189, civilmente hábil, y con domicilio en la urbanización Raúl Leoni, Sector 6, Calle 8, Casa N° 20 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, no teniendo mas nada que reclamarle, por este ni por ningún otro concepto relacionado con la referida acción y en especial por la cambial anteriormente identificada en autos, la cual se da por completamente terminada y finiquitada, otorgándole al ciudadano OLIVO DEL CARMEN ROMERO CEBALLO, el finiquito total, ya que con los pagos mencionados anteriormente, da por satisfecha toda y cada una de las reclamaciones presente o futuras. CUARTO: La parte actora solicita muy respetuosamente a este tribunal que se suspenda toda medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en su debida oportunidad por este tribunal, se sirva a dictar los oficios de suspensión de la prohibición de enajenar y gravar al Registro Inmobiliario del estado Barinas. QUINTO Se solicita muy respetuosamente a este tribunal la entrega material de la letra de cambio que reposa en la caja fuerte del mismo. SEXTO: En caso incumplimiento la ejecución de esta transacción se llevará a cabo mediante el justiprecio de un solo perito y la publicación de un solo cartel, por último, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal que de por terminada esta causa, homologue esta transacción en toda y cada una de las partes y en los mismos términos que ha sido suscrita, ordenando en consecuencia el archivo del expediente….”

Llegado el momento para homologar la anterior transacción, este Juzgadora observa: que en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la parte solicitante.

La Transacción, y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece la homologación de la transacción judicial, el cual se encuentran consagrado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y establece lo siguiente:
“Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En el caso de autos, las partes mediante escrito presentado ante este tribunal, de manera voluntaria suscribieron escrito contentivo de la transacción, en el expediente judicial relativo al juicio de Cobro de Bolívares, vía Intimación, en la que solicitaron la homologación del acuerdo, la suspensión de la medida de secuestro, la consiguiente entrega de la letra de cambio y la terminación de la presente causa.

Ahora bien, el juez para homologar la transacción efectuada por las partes, debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, debiéndose verificar si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para disponer del derecho en litigio le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, y en segundo lugar, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido se observa que la diligencia contentiva de la transacción judicial fue suscrita por el ciudadano OLIVO DEL CARMEN ROMERO CEBALLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 3.559.189, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DANIEL ALFREDO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 101.825, parte demandada en el presente juicio, y que las abogadas ANA CORINA CRAVEIRO BLANCO Y ROSA MARIA PARRA CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.979.804 y V-18.964.697, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 146.628 y 147.544, tienen acreditado en autos su en su condición de endosatarias en procuración OMAR DE JESUS ATRACHE PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.711.163, representante de la Sociedad Mercantil SUPER AUTO LOS SAMANES C.A, le fueron conferidas facultades expresas para convenir, transigir, desistir, comprometer en arbitrio, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, disponer de derecho en litigio, etc, condición esta que se encuentra debidamente cumplida en el caso de autos (ver folio 09).

En segundo término, se observa que no estamos en presencia de derechos indisponibles, ni en los que esté interesado el orden público, por el contrario se trata de una controversia que persigue la satisfacción de una deuda monetaria, derivada de un instrumento cambiario, propio de la actividad mercantil.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción judicial suscrita entre las partes en fecha 13 de junio de 2007, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa esta juzgadora que la parte actora de manera expresa y voluntaria, renuncia de la acción y el procedimiento, por tanto, se acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el siguiente bien: a).- Un inmueble y la parcela de terreno, ubicada en la Av. San Carlos, con calle Arzobispo Méndez Nro 18-95, protocolizado bajo el Nro. 49, Tomo 14, segundo Trimestre del año 1992, en consecuencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Pùblico del Municipio Barinas, estado Barinas, participándole lo conducente; asimismo, hacer entrega de la letra de cambio que reposa en la caja de seguridad de este tribunal. al igual que el cierre y remisión del expediente al Archivo Judicial Regional Inactivo para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.