Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución realizada en este Juzgado, en fecha veintitrés de octubre del año dos mil nueve (23/10/2009). Presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOSEFA MARIA ARIAS DE VERGARA y GREGORIO ANTONIO VERGARA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.018.147 y 4.256.960, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX GUTIERREZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.772.
Los solicitantes alegan en el libelo lo siguiente:

“… Tal y como consta de copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida… el día 27 de noviembre de 1975, contrajimos matrimonio civil, fijando inmediatamente nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas estado Barinas… Durante nuestra unión matrimonial procreamos (5) hijas… Ahora bien, nuestra vida en común de cónyuges se interrumpió y cesó definitivamente desde hace mas de cinco (5) años, concretamente desde el año 1986; por lo cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, solicitamos declare nuestro divorcio, y en consecuencia, la disolución de nuestro vínculo matrimonial…”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los demandante intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde hace cinco (05) años; fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha veintiocho de octubre del año dos mil nueve (28/10/2009), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha treinta de junio del año dos mil diez, (30/06/2010), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha doce de julio del año dos mil diez (12/07/2010), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: JOSEFA MARIA ARIAS DE VERGARA y GREGORIO ANTONIO GUTIÉRREZ AZUAJE, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 1.975, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 193, cursante al folio dos (02) que acompaña al escrito cabeza de estas actuaciones, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace mas de cinco años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 09) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSEFA MARIA ARIAS DE VERGARA y GREGORIO ANTONIO VERGARA AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.018.147 y 4.256.960, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX GUTIERREZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.772; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 1.975, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 193, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida.