Conoce este Tribunal Segundo del Municipio Barinas del presente expediente con motivo del Cumplimiento de Contrato, presenta por el abogado en ejercicio ANGEL BETANCOURT PEÑA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MORELA ISABEL TRASPUESTO DELGADO, en contra de la Sociedad de Comercio “HOSPITAL DE CLINICAS SANTO DOMINGO, C.A”.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Mediante escrito libelar alego la parte actora que:
“…En fecha quince (15) de junio de 2003, mi representada celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la sociedad de comercio HOSPITAL DE CLINICAS SANTO DOMINGO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 17-06-2003, bajo el Nº 65, Tomo A-3, ...sobre unos inmuebles de su exclusiva propiedad constante en….estos inmuebles arrendados están destinados por la arrendataria para el funcionamiento de la clínica en la cual prestan servicios médicos en general y no para ser usados como casa de habitación familiar. El canon de arrendamiento actual por el alquiler de dichos inmuebles es por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo)…en virtud que mi mandante está adquiriendo tener libre disposición de los inmuebles arrendados por razones de índole familiar, fue por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 1615 del Código Civil, relativo al desahucio de los contratos de arrendamientos verbales a tiempo indeterminados sobre casas destinadas para fines distintos al de habitación familiar, se procedió a notificar a la sociedad de comercio HOSPITAL DE CLINICAS SANTO DOMINGO, C.A, en su condición de arrendataria, que una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de su notificación, debía desocupar los inmuebles y hacerle entrega voluntaria inmediata a la arrendadora de los inmuebles arrendados…Es el caso, ciudadana Juez que llegado el día en que se verificó la fecha de entrega de los inmuebles arrendados, es decir, el día quince (15) de octubre de 2009, fecha en la cual se cumplió el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del 18 de julio de 2009, fecha a partir de la cual se inició el computo conforme a derecho, la arrendadora no ha procedido a desocupar los inmuebles y hacer entrega de los mismos, incumpliendo son su obligación, dado que el contrato verbal a tiempo indeterminado dejó de tener vigencia a partir de que se verificó dicha fecha de entrega, razón por la cual acudo antes esta instancia judicial, en nombre de mi representada, para que la arrendataria efectivamente dé cumplimiento con su obligación…Con relación a los efectos del contrato el Código Civil en los artículos 1159 y 1160 prevé…De acuerdo a lo dispuesto en esta norma, siendo el contrato existente entre las partes contratantes, un contrato a tiempo indeterminado cuyo objeto lo constituyen dos inmuebles destinados para el funcionamiento de una SOCIEDAD MERCANTIL con fines de lucro, en consecuencial, la arrendadora, ciudadana MORELA TRASPUESTO DELGADO, está absolutamente facultada por la norma para solicitar unilateralmente y libremente la entrega de los bienes muebles arrendados, debiendo concederles, como expresa la norma (art. 1615 C.C) noventa (90) días de plazo para la entrega, por lo que la arrendadora le concedió un plazo de noventa (90) días contados a partir de que se verificó la notificación …Concluyendo, el contrato de arrendamiento se inició como un contrato verbal a tiempo indeterminado, lo que permite a la arrendadora, a la luz del artículo 1615 ejusdem, solicitarle a la arrendataria la desocupación y entrega de los bienes objetos del contrato, lo cual efectivamente hizo la arrendadora, sin que hasta la fecha haya logrado de manera pacífica la verificación de dicha desocupación y entrega, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 ibídem, es procedente demandar el cumplimiento o ejecución del contrato con la debida reclamación de los daños y perjuicios acarreados por mi representada…En mérito de los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos es por lo que acudo ante este Tribunal, en nombre de mi representada, a los fines de demandar, como formalmente lo hago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la sociedad de comercio HOSPITAL DE CLÍNICAS SANTO DOMINGO, C.A….A cumplir con su obligación de desocupación y hacer entrega inmediata de los inmuebles propiedad de mi representada….A pagar las costas procesales que se generen como consecuencia del presente procedimiento…Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) cantidad esta equivalente a CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (436,36 U.T)…”
Anexa al libelo de demanda los siguientes recaudos: Original del Poder especial, conferido por la ciudadana MORELA ISABEL TRASPUESTO DELGADO, a los abogados en ejercicios ANGEL BETANCOURT PEÑA y ATILIA OLIVO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.978 y 50.850. (folios 05,06); copia simple del documento constitutivo y estatuto sociales de la compañía HOSPITAL DE CLINICAS SANTO DOMINGO, CA, (folios 07 al 18), y desde el folio 19 al 24, cursa original de la notificación efectuada por medio de la Notaria Pública Primera Interino del estado Barinas, al Presidente de la Compañía HOSPITAL DE CLINICAS SANTO DOMINGO, C.A.
En fecha 19-11-2009, se distribuyo la presente causa correspondiéndole a este Juzgado la misma. (Folio 25).
Corre inserto a los folios 26 y su vuelto, auto de Admisión de la demanda y boleta de emplazamiento.
En fecha 30-11-2009, el ciudadano ANGEL BETANCOURT PEÑA, sustituye poder apud acta al abogado en ejercicio YASMIN JOSEFINA GARCIA ESCOLBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.651.
Al folio 30, cursa diligencia del Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de emplazamiento y anexa compulsa respectiva, librada a la sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLINICAS SANTO DOMINGO, C.A., en la persona de la ciudadana Moraima Moreno Graterol, a quien le fue imposible conseguir a pesar de que se busco con insistencia.
En fecha 23-03-2010, la co- apoderada judicial de la parte actora, estampa diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada, por cuanto no se ha podido realizar la citación personal.
En fecha 06-04-2010, se libró cartel de citación al demandado de autos.-
En vista que la demandada de autos no compareció a darse por citado se le designó defensor judicial, siendo nombrada al efecto la Abogada en ejercicio ROSELYN MARIA DI SALVO LONARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.693, a quién se notificó de la misma y habiendo aceptado se juramento y se libró el correspondiente emplazamiento, lo cual consta en los folios 47 al 56 del presente expediente.
Al folio 57, cursa diligencia suscrita por la ciudadana MORAIMA MORENO GRATEROL, en su condición de Presidenta de la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLINICAS SANTO DOMINGO C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla, inscrito en el Inpreabogado Nro. 66.699, mediante la cual se da por citada en la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista, la demandada de autos dio contestación a la demanda, en la cual acepta que entre la ciudadana MORELA ISABEL TRASPUESTO DELGADO y la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS SANTO DOMINGO CA, existe un contrato a tiempo indeterminado sobre los inmuebles señalados en el libelo de demanda; que es cierto que los inmuebles arrendados están destinados para la prestación de servicios médicos en general lo que corresponde exactamente con su objeto social expresamente contemplado en el respectivo estatuto y a la precisa intención y conocimiento de las partes al contratar; que es cierto que el canon de arrendamiento vigente es por la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,oo). Asimismo, manifiesta que es falso que el HOSPITAL DE CLINICAS SANTO DOMINGO C.A, haya sido notificada formal ni eficazmente de desahucio alguno en la persona de su Presidente ni de cualquiera de los miembros que conforman la junta directiva; asimismo, alega que la demandante con la acción planteada alude o se refiere a un supuesto “incumplimiento de contrato” y de allí que el fundamento legal de su accionar lo constituyan los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, lo cual yerra absolutamente al configurar su pretensión de cumplimiento contractual en el supuesto de la RELACION ARRENDATICIA existente entre ella y su representada, razón por la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus parte la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta contra HOSPITAL DE CLINICAS SANTO DOMINGO, CA; por lo tanto, refuta la demanda por dos razones esenciales: 1) Porque no es posible fundar una acción de Cumplimiento de Contrato en un vencimiento que no se encuentra consagrado anticipadamente en instrumento convencional alguno. 2) Porque el procedimiento que pretende haber cumplido la demandante para provocar el supuesto “desahucio”, de mi representada, fue llevado a efecto con fundamento en el articulo 1.615 del Código Civil, el cual fue derogado por Sentencia de fecha 01 de febrero de 1982 emanada de la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia.- (folios) 65 al 83).
A los folios 86 al 94 rielan escritos de promoción de pruebas y anexos respectivamente, los cuales fueron admitidos en fecha 26-02-2004.
Riela a los folios 95 y 96, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada insistiendo en la validez de los documentos presentados en el escrito de contestación; Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada impugnado recibos de pagos signados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O.
Habiendo transcurrido íntegramente los lapsos procesales para que este Tribunal dicte la correspondiente sentencia, esta Juzgadora antes de entrar analizar el fondo del asunto pasa a realizar un estudio del tipo de relación existente entre las partes, por lo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede constatar que tanto la parte actora, como la demandada al momento de Contestar sostiene que la relación arrendaticia que los une, es un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Así las cosas las cosas, quien aquí Sentencia considera oportuno traer a colación el dispositivo contenido en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que es del siguiente tenor:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
De la norma supra transcrita se evidencia, que este dispositivo constituye el fundamento jurídico para demandar los contratos a tiempo indeterminado, por lo que al no haber en la presente causa un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado, forzoso es concluir para esta Jurisdicente que la petición interpuesta por la parte actora es contraria a derecho, haciendo inadmisible la misma y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
En este mismo orden de ideas es importante citar el criterio pacifico y reiterado de nuestra jurisprudencia patria al sostener:
“…la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que inició el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico; todo vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” (o.c. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVII, páginas 327 y 328). (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, siguiendo el dispositivo supra transcrito y la jurisprudencia citada, se desprende de los autos que el procedimiento escogido por el actor para interponer la presente acción de cumplimiento de contrato, es propia de los contratos a tiempo determinado, en tal virtud al existir una relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio a tiempo indeterminado, quien aquí juzga considera salvo mejor criterio que la presente demanda es inadmisible por ser contraria a derecho la petición del actor. Y ASI SE DECIDE.
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