Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos WILLIAM JOSE ARAUJO BONILLA y MARIBEL TERESA ARAUJO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.265.778 y 9.265.755, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR GONZALEZ KLIRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.444, actuando por sus propios derechos e intereses; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos Universales Herederos de la de cujus ciudadana: DARCY MIREYA ARAUJO BONILLA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.142.685, quien falleció ab-intestato el día 13 de Abril del año 2.010, en una casa particular, ubicada en la Urbanización Florentino, Manzana R – 5, Nº 4, de Barinas, estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 250, de fecha 21-04-2.010, suscrita por el Prefecto Encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, cursante al folio dos (02) de esta solicitud; hermana de los solicitantes, supra identificados, según se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos, que rielan en los folios trece (13) y folio catorce (14), respectivamente. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, así como la filiación de los solicitantes señalados en los mismos.

Ahora bien, por cuanto los solicitantes, antes identificados, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción Nº 250, de fecha 21-04-2.010, en la cual de evidencia la muerte de la de cujus ciudadana: DARCY MIREYA ARAUJO BONILLA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.142.685, suscrita por el Prefecto Encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, llevada por ese Despacho durante el año 2.010, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, y el motivo o consecuencia de la muerte.

Igualmente, consignan copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: WILLIAM JOSE ARAUJO BONILLA y MARIBEL TERESA ARAUJO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.265.778 y 9.265.755, respectivamente; por cuanto, dichas actas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes antes nombrados e identificados y su hermana, hoy fallecida ciudadana: DARCY MIREYA ARAUJO BONILLA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.142.685, por lo tanto, se evidencia la cualidad como herederos (as). Este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

Asimismo, presenta copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la de cujus y de los solicitantes supra identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado de la solicitante debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.

Además, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ADRIANA LISNET ARAUJO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.938.023 y DERANET DEL CARMEN CAMACHO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.278.238, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los solicitantes; así como conocieron a la de cujus ciudadana: DARCY MIREYA ARAUJO BONILLA, anteriormente identificada, y que le consta que son los únicos herederos del prenombrado occiso; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal y publicado en el Diario” Los Llanos”, de fecha 01 de Julio del año 2.010, consignado en fecha 06/07/2.010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia se declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en consecuencia, téngase como Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadana: DARCY MIREYA ARAUJO BONILLA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.142.685, a los ciudadanos WILLIAM JOSE ARAUJO BONILLA y MARIBEL TERESA ARAUJO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.265.778 y 9.265.755, respectivamente, de este domicilio. Se deja a salvo los derechos a terceros y de los del Fisco Nacional de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme. ASI SE DECIDE.
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA. La Secretaria,

LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


LILIANA CAMACHO.-
Exp.-1.673.-
LFC/LC/Yamilka.-