Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos YORMARY DULANDIA BENAVIDES DOMINGUEZ y CELESTINO ANTONIO GOMEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS GERARDO FEBRES CORDERO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.133, actuando en su condición de hija la primera de las nombradas y como cónyuge el segundo de los nombrados de la de-cujus ciudadana ANA VICTORIA DOMINGUEZ DE GOMEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.255.965; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de únicos universales herederos que los asiste de la de-cujus ciudadana ANA VICTORIA DOMINGUEZ DE GOMEZ, anteriormente identificada, quien falleció ab-intestato el día 04 de Mayo del año 2.010, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 307, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, que cursa al folio tres (03) del presente expediente; quien en vida fuera madre y esposa de los solicitantes supras identificados, según se evidencia de la referida acta de defunción, acta de nacimiento y acta de matrimonio que rielan a los folios dos (02) y cinco (04) de la presente solicitud. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante así como la filiación entre los solicitantes y la de-cujus ciudadana ANA VICTORIA DOMINGUEZ DE GOMEZ, anteriormente identificada.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y todos los derechos patrimoniales conformados por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transfiere a sus herederos en el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, los solicitantes ciudadanos YORMARY DULANDIA BENAVIDES DOMINGUEZ y CELESTINO ANTONIO GOMEZ, anteriormente identificados, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANA VICTORIA DOMINGUEZ, antes identificados, signada con el Nº 307, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, que cursa al folio tres (03), la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres y el motivo o consecuencia de la muerte.

Asimismo, consigna copias fotostáticas de las cédulas de identidad, de los solicitante, antes identificados, el Tribunal le da plena validez como documento identificatorio de carácter personal e intransferible, para todos aquellos actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales asimismo, para aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley; tal y como se evidencia en el articulo 16 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación.

Igualmente, consignan copia certificada de la partida de nacimiento y por cuanto, dichas actas constituyen documentos públicos fehacientes que hacen plena prueba, pudiendo constatarse de las mismas el vínculo filial existente entre los solicitantes antes nombrados e identificados, y quien en vida fuera hija de la de cujus ciudadana ANA VICTORIA DOMINGUEZ DE GOMEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.965, circunstancia ésta que permite a esta sentenciadora determinar que los solicitantes poseen la cualidad de herederos.

Igualmente, consignan copia certificadas de Acta de matrimonio, y por cuanto, dichas actas constituyen documentos públicos fehacientes que hacen plena prueba, pudiendo constatarse de las mismas el vínculo filial existente entre los solicitantes antes nombrados e identificados, y quien en vida fuera esposo de la de cujus ciudadana ANA VICTORIA DOMINGUEZ DE GOMEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.255.965, circunstancia ésta que permite a esta sentenciadora determinar que los solicitantes poseen la cualidad de herederos.

Consta también a los autos Cartel de Emplazamiento, Publicado en el “Diario de los Llanos” de fecha 01-07-2010, pagina 29 de la sección Publicidad, consignado en fecha 06-07-2010, a los fines de hacer del conocimiento de los terceros interesados de la presente solicitud, que deberán comparecer en el término de quince (15) días continuos siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud.

A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), corre inserto justificativo de testigos, evacuados por ante este tribunal, en fecha 09-07-2010, y en las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ANA RAMONA BRIZUELA DE SANTIAGO Y CESILIO RAMÓN TERÁN ALBARRÁN, quienes son hábiles y fueron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes ciudadanos YORMARY DULANDIA BENAVIDES DOMINGUEZ y CELESTINO ANTONIO GOMEZ, así como también conocieron a la de-cujus ciudadana ANA VICTORIA DOMINGUEZ DE GOMEZ, up supra identificada, y que le consta que son los Únicos Herederos de la prenombrada fallecida; y que no existe ningún otro heredero legítimo; las cuales adminiculadas a las pruebas documentales presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos de la de-cujus ciudadana ANA VICTORIA DOMINGUEZ DE GOMEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.255.965, a los ciudadanos YORMARY DULANDIA BENAVIDES DOMINGUEZ y CELESTINO ANTONIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.278.109 y V-8.149.901, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. La Secretaria.

LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las Once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.

LILIANA CAMACHO

Sol. N° 1.688.
SFC/LC/mmt.