Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada Solicitud de CONSTITUCIÒN DE HOGAR, por la ciudadana JOSEFINA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 1.555.579, asistida por el abogado en ejercicio ALDO JOSÉ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.923.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.888. Efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Juzgado y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
La parte solicitante en su escrito expone: “…Es mi voluntad, Ciudadano Juez, la de Constituir el referido inmueble incluidas las mejoras sobre él construidas, supra descritas en MI HOGAR, … al tenor de los artículo 632, 634 y 635 del Código Civil Venezolano Vigente. Acompaño marcado “A” el mencionado documento de propiedad y marcado “B” una Certificación de gravámenes del inmueble referido, expedida por el ciudadano Registrador respectivo. Solicito a este Tribunal que, una vez cumplidos, todos los trámites legales pertinentes, y hecha las correspondientes publicaciones, se sirva decretar constitución del hogar en el término expresado…”.
Así las cosas, se hace menester para esta Sentenciadora, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, establece en el artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Ahora bien, es preciso determinar cuáles son, por lo menos en el marco del Código Civil que es el Cuerpo Normativo directamente aplicable en este caso las competencias del Juez de Primera Instancia.- En este sentido, tenemos que el Código Civil, excluyendo las situaciones en las que el asunto corresponde a la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, le atribuye, entre otros, competencia en los siguientes casos:
Artículo 637. C. C. (Competencia) …el cual señala que la misma se intentará ante el Juez de Primera Instancia donde esté situado el inmueble, independientemente de la cuantía; ello es tan cierto que bajo la vigencia del Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17-01-1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 del 30-01-1996, que regulaban la competencia por la cuantía, cualquier pretensión de esta naturaleza se intentaba por los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde estuviere ubicado el inmueble con independencia de la cuantía que se estimare el bien a constituir en hogar. De lo anterior se señala para significar el hecho de que en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia se haya modificado la cuantía para distribuir la competencia, no es óbice ahora para discutir la competencia entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia, cuando existe una norma que la atribuye expresamente y que prela sobre la cuantía.
Siendo que la constitución de hogar es especial, y su trámite esta establecido en el Código Civil, y no está previsto de manera expresa que corresponde a los Tribunales de Municipio su tramitación; este Tribunal considera, que es competente para la tramitación del mismo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y no este Juzgado de Municipio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. Por lo anteriormente señalado, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas es esta Circunscripción Judicial, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Barinas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud, fundamentada en el artículo 637 del Código Civil, presentada por la ciudadana JOSEFINA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 1.555.579, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, a quien se ordena remitir mediante oficio el presente expediente.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.