Conoce este Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del presente expediente contentivo de la demanda por Desalojo interpuesta en fecha 26-05-2009 por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.383.601, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, contra el ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.041.851.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…Soy propietario de un inmueble construido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, el cual tiene una superficie de TRESCIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (314,40Mts.), ubicado en la calle Carvajal cruce con A.v. Páez, distinguido con el Nro 10-8 de esta ciudad de Barinas, y bajo los siguientes linderos: NORESTE: Calle Carvajal; SURESTE: Casa Nro. 9-21, que es o fue de Emilio Rivero; SUROESTE: Casa y Solar que es o fue de EDUARDO GONZALEZ y NOROESTE: Avenida Páez, cuyo código catastral es el Nro. 06.04.03.05.02.04, zona 01, tal como se evidencia del momento que en copia certificada anexo marcada con la letra “A”.
Pero es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.041.851, desde hace 10 años, aproximadamente, celebro verbalmente un contrato de Arrendamiento de uno de los locales que conforman el inmueble, con el ciudadano ORLANDO COROMOTO RANGEL, (antiguo propietario del inmueble), del cual hoy día soy propietario. Dicho contrato verbal se ha venido renovando automáticamente y hoy día es un contrato a tiempo indeterminadaminado. El mencionado ciudadano ORLANDO COROMOTO RANGEL BRICEÑO, en fecha 06 de junio del año 2007, le notifico formalmente a través de la Notaria Publica de Barinas, en fecha 12 de junio del año 2008, a través del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Barinas, tal y como se evidencia de la copia fotostática que anexo marcadas con las letras “B” y “C”, la no renovación del contrato verbal existente entre ellos y le ofreció en venta el inmueble a los fines que ejerciera su derecho de preferencia y tampoco ha querido desocupar el inmueble, ni cancelar los canon de arrendamiento que tiene acordado con el ciudadano ORLANDO COROMOTO RANGEL BRICEÑO el cual es la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE, (Bs. F. 250,00), mensuales.
Personalmente ha hecho innumerables gestiones extrajudiciales, para que el ciudadano JESUS SERPA FIGUREDO, se ponga al día con los cánones de arrendamiento que venia cancelando a mi vendedor, pero no ha sido posible lograrlo, pues no cancela los cánones de arrendamiento desde agosto del año 2008, adeudando hasta la fecha 04 meses del año 2008 (septiembre, octubre, noviembre y diciembre), y 5 meses del año 2009, (enero, febrero, marzo, abril y mayo), para un total de nueve meses de atraso, las cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTE (2.20,00).
Por las razones antes señalada es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente demando al ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.041.851, por DESALOJO, para que me haga entrega material del local de mi propiedad objeto del contrato verbal que tiene con el ciudadano ORLANDO COROMOTO RANGEL BRICEÑO, quien me vendió el referido inmueble con todos sus derechos y acciones, y en caso de que se niegue a ello sea obligado por este Tribunal. A) a desalojar el inmueble objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO verbal existente entre nosotros, y como consecuencia, convenga en la entrega material inmediata del mismo, completamente desocupado de todo tipo de bienes y personas.
Acompaño al libelo los siguientes instrumentos:
- MARCADO “A” copia simple del documento de compra-venta: suscrito por el demandante y el ciudadano ORLANDO RANGEL BRICEÑO, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 21-11-2008, inscrito bajo el Nº 2008.1104, Asiento Registral 1 del Mueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.510 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 208. (Folios 03 al 09).
- MARCADO “B” copia simple de notificación presentada por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas de fecha 6 de junio del año 2007. (Folios 10 al 12).
- MARCADO “C” copia simple de notificación presentada por ante el Juzgado primero del municipio Barinas, de fecha 12 de Junio de 2008. (Folios 13 al 30).
- MARCADO “D” copia simple oficio dirigido al ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO de fecha 15-10-2008. (Folio 31).
En fecha 02/06/2009 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. (Folio 33-34).
En fecha 09/06/2009, cursa diligencia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, mediante la cual le otorga poder especial al abogado en ejercicio CARMEN V HIDALGO y NELSON MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.017 y 69.774. (Folio 35).
En fecha 20/07/2009, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual manifiesta que el demandado de autos se encontraba haciendo diligencias y que se trasladara nuevamente. (Folio 36).
En fecha 05/08/2009, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual manifiesta que el demandado de autos se encontraba haciendo diligencias y que se trasladara nuevamente. (Folio 37).
En fecha 14/08/2009, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual manifiesta que el demandado de autos se encontraba muy ocupado por lo cual no podía atenderme cumplida las tres visitas consigno las respectivas boletas mas compulsa. (Folios 38-43).
Mediante diligencia de fecha 23/09/2009, la apoderado judicial de la parte actora abogada en ejercicio CARMEN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8017, solicita la citación por carteles, ya que al demandado fue imposible practicarle dicha citación. (Folios 44).
Cursa al folio 45 del presente expediente auto de fecha 14/10/2009, acordó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/10/2009, la Dra. CARMEN HIDALGO con el carácter acreditado en auto mediante diligencia expuso: retiro en este acto cartel ordenado por este Tribunal a los fines de su publicación. (Folio 47).
En fecha 23/10/2009, la Dra. CARMEN HIDALGO, consigna publicaciones del cartel de citación librado por este Tribunal, ordenándose agregar a los autos en fecha 29-10-2009. (Folios 48-51).
Mediante acta de fecha 09/11/2009, el abogado JOSE DE LOS SANTOS ROMAN secretario titular de este Tribunal dejó constancia que se dirigió al inmueble de habitación del demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, up-supra identificado dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 52).
Mediante diligencia de fecha 18/01/2010, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora CARMEN HIDALGO con el carácter acreditado en autos donde pide al Tribunal se le nombre un defensor judicial a la parte demandada ya que no se había presentado ni por si ni por medio de apoderado. Y mediante auto de fecha 19/01/2010, este Tribunal mediante acordó lo solicitado y designa como defensor judicial a la Dra. ANA CONCHA inscrita en el inpreabogado Nº 31.367, igualmente se libró la boleta respectiva. (Folios 53- 56).
En fecha 18/02/2010, el alguacil suscribe diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación a la Dra. ANA CONCHA, la cual fue debidamente firmada. (Folio 57-58).
En fecha 02/03/2010, cursa diligencia de la Dra. ANA CONCHA donde expone: su aceptación al cargo de defensora judicial del ciudadano demandado. (Folio 59).
En fecha 04/03/2010 cursa auto mediante el cual el tribunal deja constancia que la prenombrada defensora judicial acepta el cargo de la misma igualmente se libra boleta de emplazamiento. (60).
En fecha 09/03/2010, cursa diligencia del ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.041.851, donde expuso: me doy por citado en el presente juicio en mi contra; Así mismo confiero poder especial APUDACTA a los Abogados CARLOS E. RODRIGUEZ GUERRERO y YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 70.962 y 134.771 respectivamente. (folio 62).
Mediante escrito de fecha 25/03/2010, los apoderado judicial de la parte demandada CARLOS E. RODRIGUEZ GUERRERO y YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 70.962 y 134.771; dan contestación a la demanda en los siguientes términos: (Folio64 al 66)
“Rechazamos negamos y contradecimos categóricamente, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las razones y argumentos expresados por el demandante y puesto propietario del inmueble (local comercial) signado bajo el N° 10-8, ubicado en la esquina de la calle carvajal cruce con avenida Páez, en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA en su libelo de demanda, por no esto ser ciertos y por ende totalmente falsos, viciados y contradictorios.
.En primer lugar No es cierto que el contrato de arrendamiento verbal aludido en el libelo se haya celebrado ni con el demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA (a quien todo evento conocemos como arrendador o propietario) ni mucho menos con el ciudadano ORLANDO COROMOTO RANGEL, a quien pretende acreditarle el demandante el carácter de antiguo propietario de dicho local, situación esta que jamás lo ha sido, pues nuestro representado JESUS SERPA FIGUEREDO, supra identificado en autos con quien celebra verdaderamente el contrato de arrendamiento del local objeto de este proceso, es con el ciudadano CARLOS BONIFACIO PAREDES, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad, N°890.399, de este domicilio y civilmente hábil y fue realizado en fecha 30 de junio del Año Dos Mil (2000), es decir, hace 10 años.
Pasados un par de meses y medida que se desenvolvió la relación arrendataria el ciudadano y hoy legitimo propietario de dicho inmueble ciudadano Carlos Bonifacio Paredes, designa para la administración del mismo al ciudadano Orlando Coromoto Rangel, quien de manera sorpresiva en el mes de junio del año 2008, se niega recibir los cano de arrendamiento por supuesta orden del propietario y exigió a nuestro representado la desocupación inmediata del mismo, situación esta que obligo al ciudadano Jesús Serpa a realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento a través del Juzgado Primero del Municipio Barinas bajo el expediente de consignación Nº 689, en donde consta todas y cada una de las consignaciones de los respetivos cánones de arrendamiento realizadas al ciudadano propietario – arrendador del inmueble (local), Carlos Bonifacio Paredes, las cuales se han realizado de manera oportuna y legal hasta la presente fecha. En tal sentido consignamos anexa al presente escrito marcada con la letra “A” COPIA CERTIFICADA de dicho expediente emanado de dicho juzgado en fecha 09 de diciembre del pasado año 2009, es decir hace tres (03) meses, para que surta todos los efectos y consecuencias legales del caso en este expediente se encuentran consignados la documentación que acredita la verdadera titularidad de dicho inmueble al ciudadano Carlos Bonifacio Paredes tal y según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas en fecha 27 de Mayo de 1958, Protocolo Primero, folios 218 al 220 Nº 111, del Segundo Trimestre del año 1954 al igual que la ficha catastral y de la solvencia municipal respectivamente, la cual aquí reproducimos igual y a todo evento.
Es por ello que resulta sorprendente que el ciudadano Orlando Coromoto Rangel aparezca como antiguo propietario del inmueble, que actualmente ocupo como inquilino nuestro representado Jesús Serpa, cuando Jamás lo ha sido, usurpando así la propiedad del inmueble, tan es así que cuando realiza las notificaciones de la venta de dicho inmueble este ciudadano no tenia ningún titulo de propiedad del mismo; y es aun mas sorprendente la supuesta venta a todas luces fraudulenta, que le realiza al aquí demandante (francisco Antonio Montilla9, quien carece de cualquier calidad para demandar el Desalojo, pues es un extraño ajeno a cualquier tipo de relación arrendataria entre nuestro representado ciudadano Jesús Antonio Serpa Figueredo y el verdadero propietario-Arrendador del inmueble ciudadano Carlos Bonifacio Paredes.
En segundo lugar NO es cierto que nuestro representado judicial Jesús Serpa Figueredo se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento del referido local, pues los mismo se encuentran religiosamente consignados de manera oportuna, legal y correcta como ya fue manifestado, en el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente de consignación Nº 689, a favor del propietario arrendador CARLOS BONIFACIO PAREDES, desde el mes de Junio del año 2008, es decir, casi Dos (02) años de Orlando Coromoto Rangel NO tenia ningún titulo o documento registrado que le acredite propiedad del inmueble en cuestión.
En fecha 22/03/2010 se ordeno agregar a los autos dicho escrito de contestación de demanda. (Folio 124).
En fecha 22/03/2010, los ciudadanos CARLOS E. RODRIGUEZ GUERRERO y YENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 70.962 y 134.771; respectivamente presentan escrito de promoción de pruebas. (Folio 124).
En fecha 24/03/2010, se agrega a los autos el presente escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales del demandado en autos. (Folio 125).
En fecha 06/04/2010, presentan escrito de promoción de pruebas la Dra CARMEN HIDALGO, identificada en autos como apoderada de la parte demandante donde expuso:
…..PRIMERO: reproduzco el merito favorable de los autos muy especialmente los documentos consignados con el libelo de demanda marcado con las letras “A,B,C,” los cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad procesal respectiva.
SEGUNDO: consigno en este acto copias certificadas del acta de defunción del ciudadano CARLOS BONIFACIO PAREDES, N° 64 expedida por el Registro Principal del estado Barinas, en fecha 29 de junio del 2007, en donde se evidencia que el antes ciudadano mencionado falleció el 11 de marzo del año 1960 lo que demuestra que es mentira lo esgrimido por el ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO, en su escrito de contestación de demanda como dice que el contrato de arrendamiento verbal lo realizo con CARLOS BONIFACIO PAREDES, en fecha 30 de junio del 2000, cuando lo cierto es que lo celebro con ORLANDO COROMOTO RANGEL, por que para esa fecha el sr. BONIFACIO PAREDES tenia cuarenta años de haber fallecido.
TERCERO: consigno en este acto copias simples y originales de los documentos Nro. 1;2;3; planillas susesorales, expedidas por el seniat, región los andes y declaramos de herederos universales, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas, a efectos videndis de donde consta la tradición legal de la propiedad de dicho inmueble, hasta llegar al patrimonio de mi representado, quien es el legitimo propietario objeto del presente desalojo, y por lo tanto, el titular de la presente acción , por haber adquirido el mismo con todo los derechos y acciones que la ley le concede.
CUARTO: en base al principio de la comunidad de pruebas me adhiero a la prueba presentada por la parte demandada marcada con la letra “A” del escrito de contestación de la demandada, referente al expediente de consignaciones 689 expedida por el juzgado primero de municipio Barinas, muy especialmente las diligencias de fecha 27 de enero del 2009, y la de fecha 14 de julio del año 2009 cursante a los folios 65 y 109 del citado expediente…..
(….) QUINTO: por cuanto se evidencia de la documentación consignada ( en copia certificada) en el numeral segundo del presente escrito de promoción de pruebas, que mi representado en el legitimo propietario del inmueble objeto de esta acción, y por cuanto la parte demandada señala en el escrito de la contestación de la demanda que existe una doble titularidad sobre el inmueble y, que la misma se tramito fundamentalmente, dando a entender que el Registro inmobiliario se presto para tal fin, tratando de confundir a este tribunal, e inducirlo a que ocurra en un fraude procesal.
SEXTO: pido al Tribunal fije oportunidad para que los ciudadanos MELENDEZ GARCIAS MARCOS TULIO, LOPERA MEJIAS JUAN FERNANDEZ, PEREZ EDWAR JAVIER, y ORLANDO COROMOTO RANGEL BRICAÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.789.668, V-15.970.741, V19.517.537, V- 2.504.937, respectivamente.
SEPTIMO: produzco y le opongo correspondencia enviada por el Sr. JESUS SERPA FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° 82.041.851, de fecha 25 de mayo de 2007, dirigida al Sr. ORLANDO RANGEL BRICEÑO, donde le participa que acepta la oferta en venta de local comercial que actualmente ocupo en forma interrumpida desde el año 2001, en virtud del derecho de preferencia que legalmente le asiste. Con dicha correspondencia, una vez mas, prueba que existe un Contrato de Arrendamiento Verbal con el mencionado ciudadano.
Ahora bien, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciadora para decidir la presente controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS ACOMPAÑADA POR EL ACTOR JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA Y REPRODUCIDAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA PROMOCION DE PRUEBAS:
- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA: suscrito por el demandante y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, supra identificado y el ciudadano ORLANDO RANGEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad personal número V.-2.504.937, donde se evidencia la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, del inmueble de marras. Esta documental al no resultar de manera alguna impugnada por el demandado de autos, adquiere pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tiene como cierto en cuanto a su contenido, validez y eficacia probatoria, a los fines de acreditar la propiedad por parte del arrendador ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, sobre el inmueble supra identificado, así como la cualidad activa para ejercitar la presente acción.
-COPIA SIMPLE DE NOTIFICACiON PRESENTADA POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO BARINAS: Donde se realiza la notificación a los arrendatarios de la no renovación del contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes y de igual manera el ofrecimiento en venta el inmueble de marras, cumpliendo con el ejercicio de la preferencia ofertiva. Esta documental al no resultar de manera alguna impugnada por el demandado de autos, debe valorarse de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra que el ciudadano ORLANDO RANGEL BRICEÑO anterior propietario del inmueble, cumplió con la preferencia ofertiva de venta al Ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO, demandado de autos y parte arrendataria, en fecha 06 de abril de 2007.
- COPIA SIMPLE DE NOTIFICACION PRESENTADA POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS, para su distribución recayendo el expediente en este mismo Juzgado: La prueba en comento consiste en la realización de la notificación a los arrendatarios de la voluntad del Arrendador sobre la no renovación del contrato de arrendamiento verbal existente entre las partes y de igual manera el ofrecimiento en venta del inmueble de marras. Esta documental al no resultar de manera alguna impugnada por el demandado de autos, debe valorarse de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que el ciudadano ORLANDO RANGEL BRICEÑO, anterior propietario del inmueble, cumplió con la preferencia ofertiva de venta, ofreciéndole como primera opción la venta del inmueble al demandado de autos ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO, antes identificado, quien es el arrendatario con primera opción en adquirir el inmueble.
-Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Carlos Bonifacio Paredes emanada por el Registrador Principal del Estado Barinas en Fecha 29 de Julio de 2007. Esta documental al no resultar de manera alguna tachada de falsa por el ciudadano de autos, adquiere pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tiene como cierto en cuanto a su contenido, validez y eficacia probatoria, a los fines de demostrar que el ciudadano Carlos Bonifacio Paredes, falleció en la ciudad de Barinas Estado Barinas en fecha once de Marzo de 1960; por lo que resulta falso e incierto lo afirmado por el demandado de autos ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO, ya identificado, en su escrito de litis contestación respecto a que con quien realmente celebro Contrato de Arrendamiento fue con el ciudadano CARLOS BONIFACIO PAREDES, en fecha Treinta (30) de Junio de 2000; es decir, hace 10 años. Cabe advertir al respecto, que el demandado de marras pretendió asaltar la buena fe de este Juzgado, al afirmar en forma fraudulenta y dolosa que mantenía una relación arrendaticia con una persona que falleció hace más de cincuenta (50) años, por lo que su afirmación constituye un acto de falta de probidad y lealtad procesal, al tratar de obstaculizar la administración de justicia de este Órgano Jurisprudencial. En tal virtud, se inquiere a la parte demandada en lo sucesivo evitar éste tipo de conducta desleal; Y así se establece.
- COPIAS SIMPLES DE DOMUMENTOS DE LA TRADICION LEGAL DEL INMUEBLE DE MARRAS: cursantes a los folios 129 al 168 del presente expediente donde se demuestra la tradición legal del inmueble. Estos instrumentos al no resultar de manera alguna impugnada por el demandado de autos, deben valorarse de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales demuestran la tradición legal y cadena titulativa del inmueble objeto de la presente acción, hasta llegar al patrimonio del último comprador en este caso el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, parte demandante en el presente juicio.
- Opone correspondencia enviada por el Sr. JESUS SERPA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 82.041.851, de fecha 25 de mayo de 2007, dirigida al Sr. ORLANDO RANGEL BRICEÑO, donde le participa que acepta la oferta en venta de local comercial que actualmente ocupa en forma interrumpida desde el año 2001, en virtud del derecho de preferencia que legalmente le asiste. Con dicha correspondencia, es de la consideración de ésta Sustanciadora, que el presente instrumento es un documento privado que al no ser desconocido e impugnado por el demandado de marras, adquiere plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a los fines de demostrar que tuvo conocimiento de la preferencia Ofertiva, hecha por el anterior propietario del inmueble de marras ORLANDO COROMOTO RANGEL BRICEÑO, identificado en autos, y a tal efecto manifestó su aceptación no constando en las actas procesales elemento probatorio alguno que demuestre que dicha negociación se haya concretado; queda demostrado en las actas procesales que el acciónante ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, es el nuevo propietario Arrendador, quien se subrogó en la relación arrendaticia de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente. Así queda establecido.
PRUEBAS ACOMPAÑADA POR EL DEMANDADO JUNTO A LA CONTESTACION Y REPRODUCIDAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
- Copia certificada de las Consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante a los folios 67 al 117 del presente expediente. Ahora bien, en cuanto y tanto al valor probatorio, tenemos que estos documentos, constituidos por las Certificaciones de las consignaciones arrendaticias autorizadas por el juez son documentos públicos y los mismos merecen valor probatorio, a tenor de lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; mientras no sean tachados de falsos. Siguiendo este orden de ideas, observa esta sentenciadora que de la revisión exhaustiva a la prueba documental en comento el demandado de autos no dio cumplimiento con la carga de notificar al arrendador dentro de los 30 días siguientes a la consignación, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que la validez o no de la Consignación será objeto de análisis mas adelante. PRUEBAS PRESENTADAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA PROMOCION DE PRUEBAS:
CAPITULO PRIMERO: La reproducción del valor y mérito favorable del escrito de Contestación de la demanda:
Con respecto a esta promoción nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, señaló: “…En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para decidir, se observa: En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos que se acusa de haber silenciado la recurrida, la Sala considera que la reproducción de este mérito favorable, por si mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser silenciado por la alzada. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecían y que el sentenciador no las consideró ni valoró, debió hacerse en la formalización la acotación y el señalamiento expreso correspondiente. Empero el formalizante no indica nada al respecto en cuanto a este mérito favorable de los autos, por lo que la Sala no tiene materia sobre la cual decidir en torno a este particular de haber silenciado la recurrida el mérito favorable de los autos a favor de la parte recurrente…”.En aplicación del contenido del fallo supra trascrito, esta sentenciadora comparte lo referido al mérito favorable de los autos; por lo que no será objeto de análisis alguno la forma genérica utilizada por el accionante para invocar el mérito favorable del escrito de contestación, amén de que los alegatos esgrimidos por el demandado en el escrito anteriormente serán revisados en el texto de la presente decisión. Así se deja establecido.
CAPITULO SEGUNDO:
- Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 869, ésta Sentenciadora se reserva su análisis Infra a los fines de determinar si las consignaciones cumplen o no con los requisitos de la ley para su validez.
- Documento de la Tradición legal de los últimos 60 años, del local comercial emanado por la Oficina de Registro Público en fecha 01 de Diciembre del año 2009. Esta documental al no resultar de manera alguna tachada de falsa por el demandante de autos, adquiere pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se tiene como cierto en cuanto a su contenido, validez y eficacia probatoria, a los fines de demostrar la tradición del inmueble de marras, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo y con fundamento en el artículo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, supra identificado, al señalar que aproximadamente hace diez (10) años el ciudadano ORLANDO COROMOTO RANGEL (antiguo propietario del inmueble), convino en celebrar CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO con el ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO sobre el referido inmueble descrito supra, se tenia fijado, un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) pagaderos a partir del vencimiento de cada mes, asimismo, alegó entre otras cosas que el referido ARRENDATARIO ciudadano: JESUS SERPA FIGUEREDO, le adeuda hasta la fecha de presentación de la demanda, NUEVE (09) MESES por concepto de CANONES DE ARRENDAMIENTO, estos son: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, DEL AÑO 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno. En el acto de la litis contestación los abogados en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ GUERRERO y JENIFER CAROLINA PUJOL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.962 y 134.771, actuando en el carácter de Defensores del demandado de autos ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO, identificado up-supra, mediante la cual niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de las partes, tanto el fundamento del hecho como del derecho…niega, rechaza y contradice, el hecho de que su defendido haya celebrado contrato de arrendamiento ni con el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, parte demandante del presente juicio de desalojo, ni mucho menos con el Ciudadano y ORLANDO COROMOTO RANGEL Niegan, rechaza y contradice, el hecho de que su defendido, adeude las cantidades señaladas en el escrito libelar, por cuanto realizo las consignaciones de los cánones de arrendamiento a través del Juzgado Primero del Municipio Barinas bajo el expediente de consignaciones Nº 689.
De esta forma quedó trabada la presente litis.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Por acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado, bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de marras, la pretensión de la parte actora se fundamenta en el incumplimiento en que a su decir incurrió el demandado al dejar de cancelar nueve (09) mensualidades consecutivas, las cuales corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, DEL AÑO 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno, argumentos que serán objeto más delante de pronunciamiento por quien aquí decide.
PUNTO PREVIO.
Por cuanto el demandado de autos alegó la falta de cualidad del actor en su escrito de litis contestación, pasa esta Sustanciadora a analizar la presente excepción perentoria de fondo como punto Previo:
En cuanto al tema que nos ocupa ha sostenido el tratadista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, páginas 516 y 517, señala lo siguiente:
“Como lo ha señalado DEVIS ECHANDIA, la legitimación es, en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir qué ésta es inadmisible, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta, no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta prohibido para hacerlo. Y así debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 26 de Junio de 2.002 (Rafael Chavero en amparo constitucional, Exp. 003225) con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:
“…Al respecto, esta sala dejó expuesto que: “Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) La legitimación Ad Causam; b) El interés para obrar; y c) En algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien, la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de Legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria, no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”
El hecho de que la legitimación sea una condición para la actuación del ordenamiento sobre la pretensión, no implica que pueda ser declarada in limine litis cuando se observe, manifiestamente, que el actor carece evidentemente de la legitimación para estar en la causa. Sin embargo no es lo frecuente, y normalmente la falta de cualidad se decide como un capítulo previo a la sentencia de merito.
Siendo ello así, en los supuestos de legitimación ordinaria, donde lo único que se requiere es la atribución del derecho, el Juez no pudiere pronunciarse in limine litis, y de oficio sobre la falta de cualidad o legitimación, será necesario esperar la defensa del demandado y, en todo caso, será en la sentencia de mérito donde el Juzgador, necesariamente, deberá pronunciarse sobre la legitimación aún cuando no hubiese sido alegada.
Como la legitimación es un asunto que se requiere para la actuación del ordenamiento jurídico de quien lo solicita, se entiende que, cuando se resuelve el mérito de la pretensión, el Juez se pronunciará sobre su pertinencia subjetiva, aun cuando no hubiese sido alegada la falta de cualidad. Sin embargo, esta regla varía si se trata de legitimación extraordinaria o en los supuestos de improponibilidad subjetiva.
Existen cuestiones de orden público de las cuales el operador de Justicia como director del proceso, no puede dejar escapar, y en franco acatamiento a la doctrina imperante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual se ha pronunciado sobre el hecho que evidenciaba la falta de cualidad que atente contra el orden público, el Juez debe declararla en cualquier estado y grado de la causa y declarará la Inadmisibilidad de la acción, pues la misma no conlleva a un fin exacto, como lo es la administración de Justicia, sino un proceso que nunca podría obtener un dictamen adecuado a la situación presentada.
Ahora bien, de acuerdo a la doctrina citada up-supra y al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si bien es cierto, que lo que se esta discutiendo en el presente juicio es una acción de desalojo, en el cual se ha alegado el incumplimiento en el pago de los canon de arrendamientos por parte del demandado, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y diciembre del año 2008 y cinco (05) meses del año 2009 (enero, febrero, marzo, abril, y mayo); no es menos cierto que resulta de obligatorio cumplimiento para ésta sentenciadora el pronunciamiento de la excepción perentoria de fondo que nos ocupa, en tal virtud, de la revisión exhaustiva de las pruebas documentales supra analizadas, la parte demandada no logró demostrar la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, por lo que forzoso es concluir para esta jurisdicente que el accionante si tiene la cualidad para sostener el presente juicio por ser el último propietario del inmueble de marras y por haber cumplido el anterior propietario y arrendador para aquel momento ciudadano Orlando Coromoto Rangel, con los requisitos de ley en cuanto a la Notificación del Arrendatario sobre la venta del inmueble, respetando su derecho a la Preferencia Ofertiva establecido en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; inconsecuencia, al no haber el ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO, en su condición de arrendatario, materializado en forma concreta el derecho preferencia ha pesar de existir comunicación privada en autos la cual fue supra valorada, para adquirir mediante compraventa el inmueble de marras, forzoso es concluir para ésta sentenciadora que el nuevo propietario FRANCISCO ANTONO MONTILLA, se subrogó en el anterior propietario arrendador ciudadano ORLANDO COROMOTO RANGEL BRICEÑO, y, como colorario de ello si tiene la cualidad activa para Accionar en el presente juicio y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo. Así las cosas y para sustentar la figura de la Subrogación en materia arrendaticia trae esta sentenciadora a colación lo siguiente: Dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que “Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario –Arrendador, el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que, en estos casos, se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto en sentencia Nº 1753 de fecha 09 de Octubre del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó: “Dicha subrogación (arrendaticia), regulada, en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1604 al 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado, en el lugar del arrendador. Por tanto el adquiriente se subroga con el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; es decir una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien lo adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el Ordenamiento Jurídico”.
Asimismo, el doctrinario Gilberto Guerrero Quintero ha sostenido en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, que es: “el efecto de sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquiriente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa…Aquella subrogación se produce por efecto, aún cuando el arrendador y arrendatario no la hayan previsto en el contrato, sin necesidad de aceptación por parte del arrendatario”.P.73. Criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupa y que permite concluir a quien aquí sentencia que el demandante de marras ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, se subrogó en el anterior arrendador y si tiene la cualidad activa para interponer la presente acción de Desalojo, Y así se decide.
Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 506 del código de Procedimiento Civil que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub judice, el accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilino, por cuanto le adeuda para el momento de la interposición de la presente acción, cancelar nueve (09) mensualidades consecutivas, las cuales corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, DEL AÑO 2008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada uno.
A este respecto se hace necesario revisar el expediente de consignación Nº 681, cursante a los autos en Copias Certificadas, promovido en la etapa probatoria por la parte demandada, cursante a los autos desde el folio 67 al 117, ambos inclusive.
De la revisión exhaustiva efectuada a dichas actuaciones, ciertamente se constata que, presentada como fue la consignación por el demandado de autos ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO, supra identificado, en fecha 08 de Julio de 2008, por ante este mismo juzgado, y distribuido en fecha 22 de abril de 2008, recayendo la misma en el Juzgado primero del Municipio Barinas, dicho procedimiento fue admitido por el Juzgado en comento, en fecha 14 de Julio de 2008, exortando al consignante a efectuar la consignación de la referida cantidad de dinero mediante deposito bancario a la cuenta corriente del Juzgado Primero del Municipio Barinas. Posteriormente el demandado de autos suscribe diligencia en fecha 01 de Agosto de 2008; donde consigna depósitos bancarios a nombre del Tribunal signado con los números 17807853 y 17809055, por concepto del pago de canon de Arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2008. Ahora bien, del estudio y revisión efectuada a tales consignaciones, determina esta Sentenciadora que, Igualmente, se constata del mencionado Expediente de Consignaciones, que el demandado procedió a consignar los siguientes cánones:
- El canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2008, consignados en fecha 01/08/2008.
- El canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, consignado en fecha 08/10/2008.
- El canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del año 2008, Enero y Febrero del año 2009, consignados en fecha 10/12/2008.
- El canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2000, consignados en fecha 16/03/2009.
- El canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2009, consignados en fecha 18/06/2009.
- El canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2009, consignados en fecha 16/09/2009.
Ahora bien, el artículo 51 y siguientes d la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regula el procedimiento a seguir para el pago por consignación de canon de arrendamiento, cuando el Arrendador se niega a recibir los mismos, señalando precisamente, el tiempo dentro del cual se niega a recibir los mismos, señalando precisamente, el tiempo dentro del cual el inquilino debe realizar tal consignación, este es, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; por lo que tratándose de un arrendamiento verbal, el inquilino debía cumplir con el pago del canon conforme a dicho procedimiento, dentro de los quince días siguientes, al vencimiento de cada mensualidad.
Asimismo, puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud e la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conoce al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas del Tribunal). Se deduce de la interpretación de la norma antes transcrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de DESALOJO, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa las consignaciones, hacer tal determinación, salvo que le toque conocer de dicha demanda.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado de solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción, donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la NOTIFICACION del beneficiario, o en su defecto, se solicite la PUBLICACION de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente. En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.
En el caso sub examine, observa esta Jurisdicente que en el tantas veces mencionado Expediente de Consignación signado con el Nº 689, cursa diligencia del ciudadano ANIBAL EDUARDO RONDON SERENO, Alguacil accidental del juzgado primero del municipio Barinas, cursante al folio 109, donde consigna dos (02) boletas d notificación originales libradas al ciudadano CARLOS BONIFACIO PAREDES, titular de la cédula de identidad personal número 890.399, donde se entrevistó con una ciudadana de nombre Isnalda Rivero Paredes, manifestándole ser sobrina del ciudadano a quien está dirigidas dichas boletas, ya que el mismo murió hace bastante tiempo; en consecuencia, se puede afirmar que las consignaciones a las que se ha hecho referencia, no pueden ser consideradas como legítimamente efectuadas ya que se hicieron a favor de una persona fallecida hace más de cincuenta (50) años y quien no era Arrendadora y propietaria del inmueble de marras; en tal virtud las referidas consignaciones se tienen como no válidas, amén de que además el consignante tampoco dio cumplimiento con las cargas que impone la ley para éste tipo de procedimiento y así queda establecido.
En este sentido, analizadas las probanzas aportadas por las partes y conforme al hecho controvertido de la insolvencia de los cánones demandados, se puede concluir, que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que la parte accionada logró enervar la pretensión de la parte actora, en cuanto al hecho de la insolvencia en el pago de los cánones reclamados como insolutos.
Así las cosas, ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar los hechos alegados por la representación de la parte demandada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo propuesta y, así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: Improcedente la falta de cualidad interpuesta por el demandado ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO, en la oportunidad de la Litis contestación.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 4.278.904, de este domicilio en contra del ciudadano JESUS SERPA FIGUEREDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.041.851.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al demandado JESUS SERPA FIGUEREDO, a entregar a el accionante ciudadano: FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, libres de personas y bienes un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Carvajal cruce con Av. Páez, distinguido con el Nro 10-8 de esta ciudad de Barinas y bajo los siguientes linderos: NORESTE: Calle Carvajal; SURESTE: Casa Nro. 9-21, que es o fue de Emilio Rivero; SUROESTE: casa y Solar que es o fue de EDUARDO GONZÁLEZ y NOROESTE: Avenida Páez, cuyo código catastral es el Nro. 06.04.03.05.02.04, zona 01, de esta ciudad de Barinas, jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento civil se condena en costa a la parte demandada.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de diferimiento, se ordena la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010).
La Jueza Temporal,
LESBIA FERRER CAYAMA.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. 2213
LFC/leom.-
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