En fecha 18 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia el emplazamiento debidamente firmado.
El día 22 de junio de 2010, presenta diligencia por ante este tribunal el ciudadano MOISÉS REYES PEREZ, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E 171.178, asistido por el Abogado en ejercicio SILVESTRE OSMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.104, mediante la cual se opone al decreto de intimación dictado en fecha 26 de abril de 2010, por este Juzgado.
En fecha 13 de julio de 2010, el ciudadano MOISÉS REYES PEREZ, asistido por el Abogado en ejercicio SILVESTRE OSMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.104, presenta diligencia ratificando la oposición al decreto de Intimación.
Cumplidos los trámites de rigor en cuanto a la intimación de la parte demandada, en fecha 18 de Junio de 2010, comparece por ante éste Juzgado el ciudadano: MOISES REYES PEREZ, supra identificado, asistido por el abogado en ejercicio SILBESTRE OSMA, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente Demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia, con fundamento en los siguientes hechos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. La del numeral Primero (1°), es decir, la referida a la Incompetencia del Tribunal en razón de la Materia, en el cual expresó entre otras cosas lo que se sintetiza a continuación:
Toda vez, que erróneamente me identificaron como comerciante en el Libelo de Demanda, siendo mi verdadera profesión u ocupación la de “Productor Agropecuario” y en virtud que la naturaleza de éste juicio tiene un motivo netamente “Agrario” y no de comercio o Mercantil, solicito la Regulación de competencia a un Tribunal Agrario, ya que, el origen del supuesto titulo cambiario fue otorgado por el <>, para financiar la siembra de cereales (maíz y/o zorgo), durante el ciclo invierno 2009- 2010; por tal motivo solicito sea declarado la incompetencia de este Tribunal remitiéndolo a la Jurisdicción Agraria de conformidad con el artículo 208 Numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario… “omisis….”
Consigna copia simple del Acta de Embargo efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas…
El Tribunal para decidir observa
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
Así mismo, señala el artículo 349 ejusdem lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
De las normas antes transcritas se observa que el legislador ha pautado una forma de sanear el proceso ante el Juez de la causa, mediante la formulación de cuestiones previas que no tocan el mérito de la causa, limitándose a corregir los errores y los defectos denunciados en el libelo de la demanda, decidiendo el juez con los elementos que se le hayan presentado, en virtud de lo cual se procede a juzgar sobre el planteamiento hecho por la parte demandada en relación a la cuestión previa opuesta:
Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta los siguientes criterios doctrinarios aplicables al caso sub-examine:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Romberg. Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.
Igualmente establece el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Acciones derivadas del crédito agrario.
Así las cosas, tenemos que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para derimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”.
En el caso de autos, siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra señalados, considera esta Sentenciadora que a pesar que la presente demanda versa sobre un COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, actuando como endosatario en procuración de la Empresa Mercantil Programa de Extensión Agrícola ITALVEN, S.A, de las pruebas aportadas por el demandado de autos, junto al escrito de Oposición de la Cuestión Previa que nos ocupa y de una revisión exhaustiva de las mismas, concluye este Tribunal que por reserva legal el asunto debe ser dilucidado por los tribunales agrarios, en virtud a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, en mérito de estas consideraciones éste Tribunal de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio, y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
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