Visto el escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, y sus anexos (cheques), proveniente de la distribución realizada en este Tribunal el día 16/06/2010, presentada por el ciudadano EMIGDIO JOSE ZABARCE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.647.136, asistido por el Abogado en ejercicio, LUIS ALBERTO LEON MELENDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.388; en su carácter de beneficiario legítimo de siete (07) cheques de fechas 01/04/2009 y 02/04/2009, distinguidos con los Nros. 33000138, 51000137, 35000136, 90000134, 25000135, 06000133 y 25000139, en su orden, girados por las cantidades de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.000, 00) cada uno, contra la cuenta corriente N° 01610055202355007794, del Banco Banpro, hoy en día Banco Bicentenario, agencia Barinas, librados por la Compañía Anónima denominada Inversiones Don Coco, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el expediente Nº 17146-2007, con el numero Nº 66,9-A, tomo 20/06/07; (demandado de autos), que se sustancia en el expediente Nº 2572 nomenclatura particular de este Tribunal.

NARRATIVA
El día 21/06/2010, el Tribunal se pronuncia con relación a la demanda en cuestión, y se abstiene de admitir hasta tanto la parte actora consigne a los autos el Estatuto Social de la Empresa demandada.

En fecha 15/07/2010, cursa diligencia del ciudadano EMIGDIO JOSE ZABARCE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.647.136, asistido por el Abogado en ejercicio, LUIS ALBERTO LEON MELENDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.388; mediante la cual consigna copia del registro de la Sociedad Mercantil Inversiones Don Coco, C.A.

En fecha 20/07/2010, se dicta auto consignando al expediente, el anterior Registro, asimismo, se ordena a la parte actora señalar en el libelo el nombre o representante legal de la Empresa demandada.

En la misma fecha, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Luís Alberto León Melendres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.388, señalando el nombre o representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones Don Coco, C.A.

El día 21/07/2010, cursa actuación de este Despacho, por medio de la cual indica a la parte actora que en el libelo de la demanda se evidencia que el literal CUARTO, no fue calculado con relación a la cantidad equivalente a 1/6%, correspondiente a la comisión tal como lo establece el Código de Comercio.

En fecha 27/07/2010, cursa diligencia del ciudadano Luís Alberto León Melendres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.388, mediante la cual cumple con lo ordenado en auto de fecha21/07/2010.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De un análisis detallado de las presente actas judiciales que conforman el expediente en cuestión, el Tribunal, niega su admisión bajo las siguientes premisas: El procedimiento monitorio persigue una mas rápida tutela jurisdiccional del derecho a través de un interin procesal más rápido y seguro que el proceso ordinario; por cuanto, en nuestro país el procedimiento intimatorio es documental; en virtud, que entre los requisitos que exige la acción es que se acompañe al libelo de la demanda la prueba escrita del derecho que se reclama o alega, las cuales están establecidas suficientemente por los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas preceptúan:

Artículo 643, “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

El articulo 644 “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

A los fines de verificar la pertinencia del procedimiento elegido, el Juez someterá el contenido de la prueba escrita exhibida a un examen acucioso y conciso con relación a su procedibilidad, suficiencia, liquidez y exigibilidad del crédito, pues, ante la falta de cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 643 Esjudem, si faltare primeramente, alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ibidem, en cuanto, que la pretensión del actor no persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, negará la admisión a la demanda.

Ahora bien, para estar en consonancia con la actual doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario traer a colación el criterio plasmado en sentencia dictada por la sala de casación Civil en fecha 02 de noviembre del 2001, expediente N° 00-007, (J.C. Cuesta Vs. C.J. Salomón) signada con el N° 0345, la cual reza así: “…La sala para decidir, observa: El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Por lo tanto, la sala considera acertada la interpretación realizada por el Juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible… La sala considera pertinente dejar establecido lo siguiente: El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código señala:

“La negativa de la aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser obtenido, bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes… En este mismo sentido, la Sala de Casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes de cheque ( artículo 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes…”. A la luz de lo antes transcrito esta Juzgadora considera improcedente la pretensión deducida por la parte actora en la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-