Conoce este Tribunal del presente expediente, procedente de la Distribución realizada por este Despacho en fecha 15-10-2009, contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la abogada LUCÍA QUINTERO RAMÍREZ. actuando en su condición de endosataria en procuración del ciudadano JOSE LUIS GIL SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana JOSEFINA GIL CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.956.642, de este domicilio, representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ADOLFO CEPEDA S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 13-10-2009, fue presentado libelo de demanda por la abogada LUCÍA QUINTERO RAMÍREZ, y reformada en fecha 22-20-2009, alegando que, el ciudadano JOSE LUIS GIL SÁNCHEZ, es tenedor legítimo de una letra de cambio, emitida a su orden por la ciudadana JOSEFINA GIL CONTRERAS, por un valor entendido de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), librada en esta ciudad de Barinas el 30-05-2008, siendo presentada para su cobro el 30 de marzo de 2009. Dicho giro fue librado por el ciudadano JOSE LUIS GIL SANCHEZ, y aceptado para ser pagado a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por la ciudadana JOSEFINA GIL CONTRERAS; y por cuanto ha vencido el término fijado para el pago establecido en el instrumento cambiario sin que la deudora aceptante haya hecho el pago al cual se obligó pese a las gestiones realizadas a los fines de obtener el pago correspondiente, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda según el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana JOSEFINA GIL CONTRERAS, para que convenga o en caso sea condenada a ello por este Tribunal, las cantidades siguientes: PRIMERO: la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que es la cantidad líquida y exigible contenida en el instrumento cambiario; SEGUNDO: Los intereses causados hasta la fecha en que introdujo la demanda, calculados a la taza del 5% anual, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio los cuales suman la cantidad de MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.104,00) y los que se sigan causando hasta el pago definitivo; TERCERO: Las costas y costos del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 41.104,00), EQUIVALENTE A 727,27 U.T.

En fecha 27 de Octubre de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó intimar a la ciudadana JOSEFINA GIL CONTRERAS, para que dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación procediera a hacer oposición o a pagar las cantidades de dinero demandadas.

En fecha 15-03-2010, comparece la ciudadana JOSEFINA GIL CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO CEPEDA S., para hacer oposición al decreto Intimatorio, alegando que le firmó al demandante JOSE LUIS GIL SANCHEZ, una letra de cambio en blanco, con la finalidad de que la llenara por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), correspondiente a un préstamo que le hizo de cuatro mil bolívares y los restantes seiscientos por concepto de intereses, por lo que pareciera que el aquí demandante incurrió en el delito de abuso de firma en blanco, o el giro fundamento de la demanda es de firma falsa, por lo que para aclarar la situación, a los fines del cotejo que corresponde, niega que la firma del documento fundamental a la demanda sea su firma.

En fecha 06-04-2010, comparece el abogado ADOLFO CEPEDA, con el carácter acreditado en autos e introduce escrito, oponiendo a la parte demandante la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por sentencia dictada el 22-04-2010. El abogado Adolfo Cepeda, apeló de esta decisión (folios 40 al 43) y la misma fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folio 47). El tribunal deja constancia que ha pesar de haberse oído la Apelación en un solo efecto, el Apelante no canceló los emolumentos requeridos para la elaboración de las copias certificadas que debían ser remitidas para que el Juzgado de la Alzada conociera de la Apelación en comento.

El día 23-04-2010, el abogado en ejercicio ADOLFO CEPEDA, parte demandada mediante escrito contestó la demanda, negando que la firma que se le opone a su mandante en el documento fundamental a la demanda sea de su mandante; que como se evidencia del folio 34 del expediente su mandante en fecha 15-04-2010, negó dicha firma, por lo que al guardar silencio el demandante por mas de cinco días de despacho, aceptó que la firma no es de su mandante, por lo que en la presente causa no tiene interés.

Mediante escrito de fecha 03-05-2010, la abogada LUCÍA QUINTERO RAMÍREZ, promovió las siguientes pruebas, ofreciendo como prueba por ser pertinente y necesaria el valor y mérito de la letra de cambio objeto de la presente demanda; y a los efectos de demostrar los hechos controvertidos conforme a la contestación de la demanda, ofreció la prueba de cotejo, solicitando del Tribunal se proceda a la práctica de la misma.

Por auto de fecha 05-05-2010, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y se fijó el 2º día de despacho siguiente a los fines de designar los expertos para llevar a cabo la prueba de cotejo.

El día 10-05-2010, siendo la oportunidad y hora para que se lleve a cabo el nombramiento de expertos, se levantó acta declarando desierto el acto.

En fecha 11-05-2010, comparece el abogado Adolfo Cepeda, y diligencia en la cual expone: Por cuanto no compareció la parte demandante al acto de nombramiento de experto quedó evidenciado que la firma del instrumento fundamental no es de su mandante, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
En fecha 20 de mayo de 2010, comparece la Abogado en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, y diligencia en su condición de Endosataria en Procuración de una letra de cambio, solicita respetuosamente, de este Tribunal con fundamento en el Principio Universal de Derecho que “ a confesión de partes relevo de pruebas” sea aplicado en la presente causa, por cuanto la parte demandada reconoció de forma expresa haber suscrito la letra de cambio, objeto de la presente demanda, así lo hizo en el escrito de oposición presentado por la propia demandada; por lo que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar con todos sus efectos legales consiguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Juicio trata de un Cobro de Bolívares vía Intimación, a tal efecto este Tribunal pasa a decidir bajo las consideraciones fàcticas y jurídicas que a continuación serán esgrimidas:

Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …”.

Es menester para esta Sentenciadora traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veinte (20) del mes de julio de dos mil siete (2007), Exp: Nº. AA20-C-2007-000100, en relación con los trámites del proceso, ha señalado:
“Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones: El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.
Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada.
De tal manera que si el demandado opta por formular oposición al decreto intimatorio, tal actuación tendría el efecto procesal de considerar citadas a las partes para la contestación de la demanda, continuándose por los trámites del procedimiento ordinario o del juicio breve según corresponda. En efecto, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“(...) Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía demandada (...)”.

Se colige de la transcripción del precepto normativo que antecede, que el mismo es de interpretación literal, en el sentido que sólo para el caso de mediar oposición planteada en forma oportuna, se producirán los efectos allí descritos, a saber: 1) quedará sin efecto el decreto intimatorio; 2) se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y 3) se da inicio al procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

Al respecto, la misma Sala en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, caso: Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), señaló:

“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha diecinueve (19) del mes de octubre de 2007, con respecto al lapso de oposición al decreto intimatorio, indicó:

“Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como “procedimiento de inyucción”, pretende la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Por ello, la mera introducción de la demanda autoriza al juez para que, inaudita altera parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación pecuniaria demandada. Una vez intimado al pago, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y, en tal caso, se abre el contradictorio y la causa pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Así pues, el procedimiento intimatorio presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario dispuesto a favor del demandante.

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”. El precepto legal citado establece un lapso procesal al señalar el tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación. Por ello, para que la oposición al decreto intimatorio pueda considerarse eficaz debe realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.

Así las cosas, en el caso de marras siendo la oportunidad procesal debida el intimado de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente hizo formal Oposición al Decreto Intimatorio emanado por este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2009. Ahora bien, es menester traer a colación diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, cursante a los folios 52 y 53, del presente expediente suscrita por la Abogado en ejercicio Lucia Quintero Ramírez, en su condición de endosataria en procuración de una letra de cambio, donde solicita que este Tribunal con fundamento en el Principio Universal de Derecho que “ a confesión de partes relevo de pruebas” sea aplicado en la presente causa, por cuanto la parte demandada reconoció de forma expresa haber suscrito la letra de cambio, objeto de la presente demanda, así lo hizo en el escrito de oposición presentado por la propia demandada; por lo que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar con todos sus efectos legales consiguientes. A este respecto el Tribunal observa que es menester traer a colación que significa oposición al decreto intimatorio? según el procesalista Marco J. Solís Saldivia, la oposición es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo que hace faltar la condición bajo la cual se había producido la resolución notificada.

Por su parte el Profesor Pallares, sostiene que la oposición se ofrece como un institución intermedia entre la contestación y el recurso, por lo mismo que supone la replica y a la vez la reclamación frente a una pretensión adversa, acogida por una resolución.

Así las cosas, el efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en juicio ordinario o breve según corresponda, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo, la jurisprudencia de los últimos tiempo ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1.995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizarla; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el acto de contestación a la demanda.

Siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos y de la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, observamos que el procedimiento por intimación tiene dos fases una que se le intima para que pague dentro de ese lapso de diez (10) días de despacho, a que conste en autos la intimación del demandado, y la otra para que formule oposición al decreto intimatorio, y una vez formulada esa oposición en tiempo oportuno el decreto intimatorio queda sin efecto, es decir, no se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y las parte quedan citadas para la contestación de la demanda, la cual debe realizarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que el Tribunal deje sin efecto el decreto intimatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que formulada la oposición a la intimación el juicio debe continuarse por los trámites del procedimiento ordinario o del breve según corresponda. Así las cosas, nada se colige de la transcripción del precepto normativo que antecede, ya que el mismo es de interpretación literal, en tal sentido nada dice el legislador respecto a las motivaciones de la Oposición, ya que solo basta la Oposición del Intimado al Decreto Intimatorio para que el decreto quede sin efecto quedando las partes citadas para la contestación de la Demanda; en consecuencia, el alegato de Confesión hecho por la ciudadana Lucía Quintero Ramírez, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano José Luis Sánchez, ambos ya identificado, es improcedente y así se declara.

Ahora bien, llegada la oportunidad procesal de contestar al fondo de la demanda, el apoderado del demandado desconoció la letra de cambio, negando que la firma que se le opone a su mandante en el documento fundamental a la demanda sea de su mandante la ciudadana JOSEFINA GIL CONTRERAS.

Así tenemos que habiendo el demandado, a través de su apoderado judicial, negado haber firmado la letra de cambio demandada surgió para el actor la carga de probar su autenticidad, conforme lo dispuesto en el artículo 445 del Código Adjetivo, es decir, debía promover el cotejo.

Dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil que el término probatorio de la incidencia de desconocimiento “...será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
Observa quien sentencia que efectuado el desconocimiento, se abre de pleno derecho el lapso de 8 días para promover el cotejo, incidencia que se tramita paralela al lapso de pruebas del juicio.

Al respecto resulta forzoso traer a colación lo explanado por el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, quien sostiene:

“...En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, debe hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”.
El artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Al desconocer el instrumento se abre una incidencia ope legis destinada a la comprobación de su autenticidad. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código Adjetivo, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo.

En caso sub iudice se ventila una acción cambiaria derivada de una (01) letra de cambio que fue desconocida en su firma por el presunto librado, debiendo la parte actora -como se señaló- promover la prueba de cotejo, para demostrar la autenticidad de tal instrumento cartular, de conformidad con el citado artículo 445 ejusdem.

Sin embargo a pesar que la prueba de cotejo fue promovida, siendo la oportunidad para ello las partes no comparecieron al acto del nombramiento de los expertos, para probar la autenticidad de la letra de Cambio desconocida en su firma, tal y como se evidencia al folio 50, de las presentes actuaciones; por consiguiente, al no haber demostrado la actora en el proceso dicha autenticidad, queda el instrumento cambiario desechado del juicio y como consecuencia de ello se tiene que desestimar la acción cambiaria interpuesta en contra de la demandada de autos ciudadana JOSEFINA GIL CONTRERAS, supra identificada, Así se decide.