Vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana SAIRI VIANNEY HERRERA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.683.973, asistida por la abogada YAMILET DEL CARMEN AROCHA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.060; actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO MONTILLA, LUISA RAMONA MONTILLA DE RUBIO, JOSE RAMON MONTILLA, RAFAEL ISIDRO MONTILLA, JESÚS MARÍA BARAZARTE MONTILLA, YESENIA DEL CARMEN HERRERA MONTILLA, MARIELA DEL PILAR HERRERA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros V-8.130.644, V-8.134.614, V- 8.141.468, V-9.381.812, V-9.983.340, V-11.187.063, y V- 12.206.729, respectivamente, y sus nietos, YULIMAR KATERINE PEREZ MONTILLA, YULIANA YOSELIN PEREZ MONTILLA, JESSIKA CAROLINA PEREZ MONTILLA Y EDYS ENRIQUE PEREZ MONTILLA, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 17.661.554, V-16.372.765, V-18.838.851 y V-19.381.651, por Derecho de Representación de la ciudadana DILCIA COROMOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.383.343, (difunta); mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de perpetua memoria del derecho de únicos universales herederos de la de-cujus CELINA DEL CARMEN MONTILLA MORENO, quien falleció ab-intestato el día 07 de octubre del año 2008, en esta ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 97, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral Municipio Barinas, estado Barinas, que cursa al folio treinta y dos (32) del presente expediente.

Ahora bien, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce la solicitante SAIRI VIANNEY HERRERA MONTILLA, que la causante CELINA DEL CARMEN MONTILLA MORENO, falleció ab-intestato el día 07 de octubre del año 2008, en esta ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 97, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral Municipio Barinas, estado Barinas, en consecuencia solicita se le declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a ella y a los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MONTILLA, LUISA RAMONA MONTILLA DE RUBIO, JOSE RAMON MONTILLA, RAFAEL ISIDRO MONTILLA, JESÚS MARÍA BARAZARTE MONTILLA, YESENIA DEL CARMEN HERRERA MONTILLA, MARIELA DEL PILAR HERRERA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros V-8.130.644, V-8.134.614, V- 8.141.468, V-9.381.812, V-9.983.340, V-11.187.063, y V- 12.206.729, respectivamente, en su condición de hijos y a los ciudadanos YULIMAR KATERINE PEREZ MONTILLA, YULIANA YOSELIN PEREZ MONTILLA, JESSIKA CAROLINA PEREZ MONTILLA Y EDYS ENRIQUE PEREZ MONTILLA, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 17.661.554, V-16.372.765, V-18.838.851 y V-19.381.651, por Derecho de Representación de la ciudadana DILCIA COROMOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.383.343, hija muerta de la causante

MEDIOS PROBATORIOS

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña como medios probatorios: Copia certificada de Acta de Defunción de la causante CELINA DEL CARMEN MONTILLA MORENO, asentada bajo el Nº 97, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral Municipio Barinas, estado Barinas, que cursa al folio treinta y dos (32) del presente expediente. Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos: LUISA RAMONA (Acta N° 263, año 1.957); JOSE RAMON, (Acta N° 392, año 1.959); RAFAEL ISIDRO (Acta N° 27, año 1.964). PEDRO ANTONIO (Acta N° 769, año 1.955), JESUS MARIA (Acta N° 1002, año 1.967), YESENIA DEL CARMEN (Acta N° 646, año 1.962), llevadas en los Libros de la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas; MARIELA DEL PILAR (Acta N° 982, año 1.973), suscrita por el Registrador Principal del estado Barinas, Acta de defunción de DILCIA COROMOTO (Acta N° 392, año 1.996), expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, estado Barinas, y Acta de nacimiento de DILCIA COROMOTO (Acta Nro. 1118, año 1965), expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, YULIMAR KATERINE (Acta N° 87, año 1.986), expedida por el Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas, Datos Filiatorios de la ciudadana YULIANA YOSELIN PEREZ MONTILLA, expedido por la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX) Barinas, (folio 26); Acta de Nacimiento de JESSIKA CAROLINA, (Acta Nro. 63, Año 1989), expedida por el Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas. Acta de Nacimiento de JESSIKA EDYS ENRIQUE, (Acta Nro. 337, Año 1990), expedida por el Prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas. Acta de Defunción Nro. 97, de la ciudadana CELINA DEL CARMEN MONTILLA MORENO, llevada en los Libros de defunciones de la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, durante el año 2008; Asimismo, consigna Partidas de Nacimientos debidamente rectificadas de los ciudadanos: LUISA RAMONA, JOSE RAMON, RAFAEL ISIDRO, PEDRO ANTONIO Y MARIELA DEL PILAR, cursantes a los folios desde el 52 al56, de la presente solicitud.

Visto las documentales presentados por la solicitantes, esta Juzgadora observa: que se trata de Documentos Públicos que demuestran los vínculos filiatorios tanto de los solicitantes como de las personas que solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de las cédulas de identidad, de los ciudadanos: LUISA RAMONA MONTILLA DE RUBIO, JOSE RAMON MONTILLA, RAFAEL ISIDRO MONTILLA, PEDRO ANTONIO MONTILLA, JESÚS MARÍA BARAZARTE MONTILLA, YESENIA DEL CARMEN HERRERA MONTILLA, MARIELA DEL PILAR HERRERA MONTILLA, SAIRI VIANNEY HERRERA MONTILLA, DILCIA COROMOTO MONTILLA YULIMAR KATERINE PEREZ MONTILLA, YULIANA YOSELIN PEREZ MONTILLA, JESSIKA CAROLINA PEREZ MONTILLA Y EDYS ENRIQUE PEREZ MONTILLA, CELINA DEL CARMEN MONTILLA MORENO, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora, observa que la identidad de la solicitante es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, en virtud que es un documento idóneo de identificación de las personas , conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal Distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.


Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: LEIDA DEL CARMEN NAVAS E YSIDORA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.715.703 y6.691.627 en su orden, quien en su oportunidad procesal se presentaron para su debida evacuación, es decir, el 22 de octubre del 2.009. De la testifical rendida por la ciudadano LEIDA DEL CARMEN NAVAS, quien a tenor de la pregunta N° 7, contestó “me consta que ellos son los Únicos y Universales Herederos” y de la testifical rendida por YSIDORA PAREDES, quien a tenor de la pregunta N° 7 contesto: “me consta que ellos son los únicos Únicos y Universales Herederos de la causante”. Que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 24 de julio 2009, y consignado a los autos en fecha 29 de julio 2009; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por lo que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE

Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia se declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando y salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos de la causante CELINA DEL CARMEN MONTILLA MORENO, que en vida era titular de la cédula de identidad N° 3.916.046, a la ciudadana: SAIRI VIANNEY HERRERA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.683.973, de este domicilio, conjuntamente con sus hermanos PEDRO ANTONIO MONTILLA, LUISA RAMONA MONTILLA DE RUBIO, JOSE RAMON MONTILLA, RAFAEL ISIDRO MONTILLA, JESÚS MARÍA BARAZARTE MONTILLA, YESENIA DEL CARMEN HERRERA MONTILLA, MARIELA DEL PILAR HERRERA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros V-8.130.644, V-8.134.614, V- 8.141.468, V-9.381.812, V-9.983.340, V-11.187.063, y V- 12.206.729, respectivamente, y por derecho de representación de la ciudadana DILCIA COROMOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.383.343, hija muerta de la causante, a los ciudadanos YULIMAR KATERINE PEREZ MONTILLA, YULIANA YOSELIN PEREZ MONTILLA, JESSIKA CAROLINA PEREZ MONTILLA Y EDYS ENRIQUE PEREZ MONTILLA, quienes actúan con el carácter de nietos del causante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.661.554, V-16.372.765, V-18.838.851 y V-19.381.651 respectivamente, de este domicilio. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme. ASI SE DECIDE.
La Jueza Temporal La Secretaria

LESBIA FERRER CAYAMA. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las once y veintiséis de la mañana (11:26 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria.

LILIANA CAMACHO




Sol. N° 1425
LCFC/LC/mef