Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: DENNY JOSE YANEZ y ZHIJIAN FENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.340.787, comerciante, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Manzana I, casa Nº 4, de esta ciudad, y la segunda de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.255.321, comerciante, domiciliada en la Avenida Montilla, cruce con calle Carvajal, Edifico Don Francisco, piso 2, apartamento 2, de esta ciudad, respectivamente. Asistidos por la Abogada en ejercicio BANNIE CAROLINA BLONDELL CALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.469. Recibido previa distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de marzo del año dos mil diez (26/03/2010). Los demandantes alegan que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de marzo dos mil dos (2002), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34, cursante al folio (04), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos, deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los cónyuges manifiestan:
“…El día diecinueve (19) de marzo del año dos mil dos (2002), Contrajimos matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, según consta de copia certificada del acta de matrimonio, numero 34, que acompañamos marcada con la letra “A”. Fijamos nuestra residencia o domicilio conyugal en la Avenida Montilla, cruce con calle Carvajal, edificio Don Francisco, Piso 2, Apartamento 2, de esta ciudad de Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas. Al principio nuestra relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales… pero desde el día veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), se suscitaron dificultades, que se convirtieron en insuperables, lo cual produjo una separación entre nosotros, trayendo como consecuencia una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN la cual se ha ininterrumpidamente desde hace mas de seis (06) años, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Fundamentamos esta solicitud en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…No procreamos hijos… En cuanto a la comunidad de gananciales, no hay liquidación alguna, puesto que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal…. (Subrayado del Tribunal).


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el mes de febrero del año dos mil cuatro (2.004), fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (08/04/2010), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez, (25/05/2010), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; el citado funcionario, en fecha veintiséis de mayo del año dos mil diez (26/05/2010), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido artículo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente, asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: DENNY JOSE YANEZ y ZHIJIAN FENG, up supra identificados, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2.002), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34, cursante al folio (04), que acompañan al escrito cabeza de estas actuaciones; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año dos mil cuatro (2.004), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al folio diez (10) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes. Así se decide.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: DENNY JOSE YANEZ y ZHIJIAN FENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.340.787, comerciante, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, Manzana I, casa Nº 4, de esta ciudad, y la segunda de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.255.321, comerciante, domiciliada en la Avenida Montilla, cruce con calle Carvajal, Edifico Don Francisco, piso 2, apartamento 2, de esta ciudad, respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de marzo dos mil dos (2002), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes señalada.