Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO VALENCIA CASTRO y MARIA GAUDIS RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 23.148.052 y V– 3.130.468, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR MIGUEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.732; recibido previa distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha nueve de abril del año dos mil diez (09/04/2010). Los demandantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, cursante al folio (02) de este expediente y, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos, deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“… Contrajimos matrimonio por ante la primera autoridad civil del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 30 de enero de 1997, según consta del acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión nos procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en el barrio La Manga calle Nº 7 entre 8 y 9 casa Nº 8A-86, La Caramuca, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio, año 2.002 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay Liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal…” (subrayado del Tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vínculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el mes de junio del año dos mil dos (2.002), fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha trece (13) de abril del año dos mil diez (13/04/2010), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha veinticinco de mayo del año dos mil diez, (25/05/2010), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas; el citado funcionario, en fecha veintiséis de mayo del año dos mil diez (26/05/2010), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido artículo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente, asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO VALENCIA CASTRO y MARIA GAUDIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V– 23.148.052 y V– 3.130.468, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, cursante al folio (02), que acompañan al escrito cabeza de estas actuaciones; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año dos mil dos (2.002), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al folio once (11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO VALENCIA CASTRO y MARIA GAUDIS RODRIGUEZ, up supra identificados, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha treinta (30) de enero de 1997, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 06, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante esa Prefectura.
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