Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos ZIDULAY DE LA COROMOTO RIVERO VILORIA, IRAIDA TERESA RIVERO VILORIA, YVAN JOSE ANTONIO RIVERO VILORIA, BETZAIDA DE LA MILAGROSA RIVERO VILORIA, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.457.044, V-9.389.262, V-9.381.840, V-7.209.411, respectivamente, en representación de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA, MARTIN HORACIO RIVERO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.385.899, y 5.386.169, y GLADYS JOSEFINA VILORIA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.244.338, asistidos por la Abogada MARIA TERESA VIELMA PEREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.863. Actuando por sus propios derechos e intereses; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare titulo suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos Universales Herederos del de-cujus MARTIN JOSE RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 322.797, quien falleció ab-intestato el día 14 de Noviembre del año 2003, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 1210, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que cursa al folio dos (02) de la presente solicitud; quien fuera padre y esposo de los solicitantes según se evidencia en copia certificada de las actas de nacimiento, del acta de matrimonio y de la copia fotostática del acta de defunción, que rielan a los folios 25 al 33, 23 y 02 en su orden. Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación de los solicitantes señalados en los mismos.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio de los interesados; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios de los solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, los solicitantes ciudadanos: ZIDULAY DE LA COROMOTO RIVERO VILORIA, IRAIDA TERESA RIVERO VILORIA, YVAN JOSE ANTONIO RIVERO VILORIA, BETZAIDA DE LA MILAGROSA RIVERO VILORIA, en representación de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA, y MARTIN HORACIO RIVERO VILORIA, antes identificados, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud, copia fotostática del Acta de Defunción del de-cujus MARTIN JOSE RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 322.797, quien falleció ab-intestato el día 14 de Noviembre del año 2003, signada con el numero 1210, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2.003, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran, su esposa, sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.
Igualmente, consignan copia certificada del Acta de Matrimonio, así como, copias certificadas de las partidas de nacimientos y por cuanto dichas actas constituyen documentos públicos fehacientes que hacen plena prueba, pudiendo constatarse de las mismas el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el de cujus así como el vinculo filial entre sus hijos antes nombrados e identificados, según se evidencia de la referida acta de defunción. Circunstancia ésta que permite a esta sentenciadora determinar que la solicitante y sus hijos poseen la cualidad de herederos.
Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes hijos y esposa antes identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado de los solicitante debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.
Consta también en los autos Cartel de Emplazamiento. Publicado en el “Diario de los Llanos” de fecha 09-04-2010, pagina 19, de la sección Local, consignado en fecha 03/05/2010 y agregado a los autos en fecha 04-05-2.010, a los fines de hacer del conocimiento de los terceros interesados de la presente solicitud, que deberán comparecer en el término de quince (15) días continuos siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos (as) del De-cujus ciudadano MARTIN JOSE RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 322.797, a los ciudadanos ZIDULAY DE LA COROMOTO RIVERO VILORIA, IRAIDA TERESA RIVERO VILORIA, YVAN JOSE ANTONIO RIVERO VILORIA, BETZAIDA DE LA MILAGROSA RIVERO VILORIA, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4.457.044, V-9.389.262, V-9.381.840, V-7.209.411, respectivamente, en representación de los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO RIVERO VILORIA, MARTIN HORACIO RIVERO VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.385.899, y 5.386.169 y la ciudadana GLADYS JOSEFINA VILORIA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.244.338, en su orden, en su condición de hijos y esposa respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. La Secretaria,

LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria


LILIANA CAMACHO


Sol. N° 1.623
LFC/LC/yesika