REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007094
ASUNTO : EJ01-X-2010-000031
PONENCIA: DR. TRINO R. MENDOZA I.
Imputado: Alfredo Márquez Molina.
Defensor: Abg. Carlos Humberto Ovalles.
Victima: Norleydi Yubeisi.
Representación Fiscal: Abg. Ben Sanchez
Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Motivo Conocimiento: Inhibición Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
Procedencia: Tribunal de Control N° 04.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, en su carácter de Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conocer la causa N° EJ01-P-2010-000031, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:
“…De una revisión de las actas procesales que conforman el asunto signado bajo el Nº EP01-P-2008-007094, seguido en contra del Imputado: ALFREDO MÁRQUEZ MOLINA, por la comisión de los delitos: Violencia Física y Violencia Psicológica, consta que el Defensor del referido imputado, es el Abogado: CARLOS HUMBERTO OVALLES CAICEDO; ahora bien, en virtud de que esta juzgadora ha tenido conocimiento de los dichos y argumentos que el referido abogado ha infundido de que no he sido imparcial ni objetiva en el conocimiento de las causas que cursan por el Tribunal a mi cargo y otra series de comentarios mal sanos en mi contra, causando un agravio intrínseco, mal poniéndome e invocando violación del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Nacional, por el solo hecho de haber tomado una decisión, la cual es de mi completa atribución como Juez de Control; donde emite opiniones y valoraciones sobre mi persona, como Jueza, menospreciando mi profesionalidad; siendo estas las razones por la cual considero que la actuación del referido defensor ha hecho surgir en mi malestar y animadversión que me impedirían actuar con la imparcialidad que siempre y en todo momento debe prevalecer, creando animadversión en mi persona para con el ciudadano abogado defensor antes referido, poniendo en juicio mi condición de jueza imparcial, natural y transparente tal y como lo disponen el Código Orgánico Procesal Penal y el texto constitucional Venezolano; lo que corrobora mi falta de ánimo, para seguir conociendo de la presente causa seguida al imputado identificado en autos y aquellas donde actúe el Abg. Carlos Humberto Ovalles Caicedo, poniendo en juicio mi credibilidad e imparcialidad; en tal sentido, observando que la imparcialidad del Juez debe consistir en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar prejuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar garantías suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al Criterio sostenido por los Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la Comisión Internacional de Juristas que señala “….Los Tribunales deben ser Imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los casos en los que haya motivos suficientes para poner en duda su imparcialidad…” Me obliga a inhibirme en el presente asunto por la conducta impropia del ya mencionado abogado. En consecuencia de lo anterior y con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA…”.
La Corte para decidir observa:
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada a por la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, en su carácter de Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente el Juez o Jueza sustituto o sustituta continuará conociendo del proceso conforme a lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que ésta a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia en Barinas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente, Ponente
Dr. Trino Rubén Mendoza I.
La Jueza Temporal de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dra. Ana Maria Labriola Dra. María Violeta Toro
El Secretario
Dr. Héctor Reverol
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
El Sctrio.,
Asunto: EJ01-X-2010-000031
TRMI/APP/MVT/HR/gegl.
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