REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2010-000009
ASUNTO : EP01-O-2010-000009
PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO
Accionante: María Luisa Camacho Moreno
Accionado: Tribunal Cuarto de Control, Jueza Abog. Maricelly Rojas Alvaray
Motivo de Conocimiento: Amparo Constitucional
En fecha 02/07/2010, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2010-000009, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana María Luisa Camacho Moreno, contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza es la Abogada Maricelly Rojas Alvaray, en el Asunto N° EP01-P-2009-011075. Dándosele entrada en la fecha antes señalada, designándose como ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO.
Acordándose solicitar información a la Jueza del Tribunal Cuarto de Control, Abogada Maricelly Rojas Alvaray, sobre la pretendida violación aducida por el accionante, que a su entender sirva para su defensa, referido al punto siguiente a saber: Si fundamentó o no el Auto de apertura Juicio en el Asunto Nº EP01-P-2009- 011075 seguido a Gilber Abel Laguna Camacho, igualmente informe sobre la situación jurídica actual en que se encuentra ese asunto penal, así como cualquier otra información que a su entender sirva para su defensa, en virtud de la Acción de Amparo interpuesta en contra de ese Tribunal por la accionante María Luisa Camacho Moreno, madre del ciudadano ya antes referido; por la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho informe deberá ser enviado a este Despacho, en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes contados a partir del recibo de dicha solicitud, a tal fin se libró oficio N° 199, en fecha 02/07/2010, siendo éste recibido en el Tribunal accionado en fecha 06/07/2010.
En fecha 09/07/2010, primer día hábil de audiencia siguiente a la solicitud realizada por esta alzada en sede constitucional, en virtud de que los días 06/07//08 de Julio de 2010 no hubo despacho en esta Instancia Superior por causa justificada, se recibió del Tribunal Cuarto de Control, escrito donde informa sobre la situación procesal del Asunto EP01-P-2009-011075; siendo éste agregado a los autos.
Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, actualmente a cargo de la Jueza Abogada Maricelly Rojas Alvaray; argumentando lo siguiente:
En lo que titula de la acción de Amparo Constitucional, manifiesta que interpone la acción de amparo constitucional, contra el retardo judicial cometido por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por incurrir en omisión al fundamentar su decisión, habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 20/04/2010, a través de la cual la ciudadana Jueza admitió la acusación fiscal en su totalidad y dictó auto de apertura a juicio, en contra de su hijo Gilmer Abel Laguna Camacho, y hasta la presente fecha no ha fundamentado su decisión, con la finalidad de que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio correspondiente, establece el artículo 331 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, situación esta que no ha ocurrido en virtud del retardo ocasionado por la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Agrega, en lo que titula de los hechos de la presente acción de amparo, que la ciudadana Jueza ha incurrido en denegación de Justicia, pues el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 6, establece la obligación de que tienen los Jueces de decidir los cuales no podrán abstenerse so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, siendo esa una de las garantías que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el caso de su hijo Gilmer Abel Laguna Camacho, han variado las circunstancias que comprometen su responsabilidad de los hechos por los cuales acusa la Fiscalía Décima del Ministerio Público, pues en el reconocimiento en rueda de individuos, no fue reconocido por persona alguna, pudiendo su hijo afrontar un juicio en libertad, habiendo transcurrido seis meses, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado el Juicio Oral y Público, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas.
En su petitorio, solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y se inste al Tribunal Cuarto de Control a fundamentar su decisión y remita con extrema urgencia las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo actualmente de la Jueza Abogada Maricelly Rojas Alvaray, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto este Tribunal Constitucional, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Partiendo del escenario jurídico planteado por la quejosa, en la que denuncia violación del artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del Tribunal de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal actualmente presidido por la Abogada Maricelly Rojas Alvaray, y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del Amparo Constitucional presentado, esta Instancia Constitucional a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no; observa:
El amparo fue introducido en contra del Tribunal Cuarto de Control, al considerar la accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, por el presunto retardo judicial cometido por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al no fundamentar su decisión, habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 20/04/2010, a través de la cual la ciudadana Jueza admitió la acusación fiscal en su totalidad y dictó auto de apertura a juicio, en contra de su hijo Gilmer Abel Laguna Camacho, con la finalidad de que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, el informe suscrito por la Jueza Maricelly Rojas Alvaray, quien regenta el Tribunal de Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, textualmente señala:
“Por medio del presente oficio me dirijo a usted con el fin de dar respuesta al Oficio N° 199, en el cual solicita información sobre la situación jurídica actual de la causa EP01-P-2009-11075, siendo la misma la siguiente: El Auto de Apertura a Juicio en la presente causa fue publicado en fecha 21/06/2010, librando las respectivas notificaciones a las partes, así mismo la causa fue remitida a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su distribución entre los Jueces de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 02/07/2010 con oficio N° 10119, correspondiéndole por su distribución al Tribunal de Juicio N° 3, lo cual se puede verificar a través del sistema Juris 2000.”
De tal forma que, corresponde a esta Sala Constitucional examinar la Acción de Amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que de una revisión realizada al asunto principal N° EP01-P-2009-011075, y de la información emanada del Tribunal referido, en donde la Jueza responde a la solicitud hecha por esta Instancia Constitucional; se observa que el Tribunal publicó en fecha 21/06/2010, el auto de apertura a Juicio, librando las respectivas boletas de notificaciones a las partes en fecha 29/06/2010, así mismo en fecha 02/07/2010 la causa fue remitida al Tribunal de Juicio, correspondiendo su distribución al Tribunal de Juicio Nº 03; observando esta alzada en sede constitucional que la Acción de Amparo, fue interpuesta por la accionante el 02/07/2010 no existiendo para esa fecha violación alguna de derechos constitucionales, por cuanto el auto de apertura a Juicio ya había sido publicado el día 21/06/2010; así mismo la causa había sido remitida al Tribunal de Juicio correspondiente, por lo que no existía para el momento de la interposición de la Acción de Amparo la presunta violación alegada por la quejosa.
En el caso en estudio, resulta evidente que la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, nunca se materializó, habida cuenta que como se expresare a la fecha 02/07/2010 cuando la accionante María Luisa Camacho Moreno, interpone la acción de amparo constitucional, ya existía un pronunciamiento judicial en la causa; por lo que los derechos constitucionales presuntamente lesionados ya se encontraban satisfechos, toda vez que como ya se ha expresado la decisión proferida en la audiencia preliminar de fecha 20/04/2010, fue fundamentada por el a quo accionado en fecha 21/06/2010, razón por la cual no existe por parte del Tribunal Cuarto de Control, la violación denunciada por la quejosa; siendo evidente la declaración de improcedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que nunca existió la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados, siendo ésta razón suficiente para declarar Improcedente, la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana María Luisa Camacho Moreno, en su condición de madre del imputado Gilmer Abel Laguna Camacho, contra el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza es la Abogada Maricelly Rojas Alvaray, con fundamento en Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los catorce días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES. LA JUEZA DE APELACIONES.
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA. DRA. MARÍA VIOLETA TORO.
PONENTE
EL SECRETARIO.
DR. HECTOR REVEROL
Asunto Nº: EP01-O-2010-000009
TRMI/AML/MVT/HR/jg.
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