Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000864
ASUNTO : EP01-R-2010-000045

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADO: BALMORE JOSE PEREZ SOLIS.

VICTIMA: CARMEN ELENA VASQUEZ.

DEFENSA PRIVADA ABG. OSMAR CUEVAS CAMACHO.

PARTE FISCAL: ABG. MERCEDES LUCIA ZERPA, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN AUTO.

I
Procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mercedes Lucia Zerpa Ibarra, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 08-04-10, por el antes referido Tribunal, en la que no autorizó la salida inmediata del ciudadano Balmore José Pérez Solis, de la residencia ubicada en la Urbanización Araguaney, calle principal, casa Nº B-41 Sabaneta Estado Barinas, hasta tanto dicho ciudadano cuente con un lugar acorde a su estado de salud, estableciendo el Tribunal A-quo en su auto lo siguiente:

“…Omissis...no AUTORIZA la Salida Inmediata del ciudadano BALMORE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.833, de la residencia ubicada en la Urbanización Araguaney, calle principal, casa N’ B-41, Sabaneta, estado Barinas, hasta tanto dicho ciudadano cuente con un lugar acorde al estado de salud que le permita enfrentar su situación de salud, en consecuencia se ordena la practica urgente de un reconocimiento forense, con el objeto que el ciudadano imputado pueda enfrentar la situación de salud que padece en su lugar de residencia..Omissis…”.


Ahora bien, la recurrente presentó el escrito contentivo del recurso de apelación constante de cinco (05) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-04-2010, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Infiere la recurrente en el Capítulo I que señala como DE LA COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que:

“…Omissis….Que hace uso de la facultad conferida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de lo previsto en el artículo 448 ejusdem …..omissis….. .”.

Aduce la recurrente en el Capítulo II que menciona como DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO, que:

“…Omissis…En fecha 01 de Febrero de 2010, esta representación Fiscal del Ministerio Público, recibe denuncia interpuesta ante la Zona Policial Nº 06, con sede en Sabaneta Estado Barinas, por la ciudadana CARMEN ELENA VASQUEZ…de inmediato se acordó el inicio de la investigación signada con el Nº 06-F16-040-10, de fecha 01/02/2010, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en perfecta armonía con los artículos 75 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA...Omissis…”.

Expone la recurrente en su Capítulo III que identifica como FUNDAMENTACION JURIDICA:

“…..Omissis…Visto que a través de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, NIEGA la salida del agresor BALMORE PEREZ, de la vivienda que comparte en común con la victima CARMEN ELENA VASQUEZ, por considerar que atenta contra la salud del mismo. Esta representante del Ministerio Público hace uso del artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.

Manifiesta la impugnante en su Capítulo IV que menciona como DEL GRAVAMEN IRREPARABLE:

“…Omissis…La decisión por la cual se intenta el presente recurso de apelación , causó un gravamen irreparable para el Ministerio Público, por las consideraciones siguientes: Esta representación del Ministerio Público, solicito en fecha 19-02-2010, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Estado Barinas la CONFIRMACIÓN Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS a través del auxilio de la fuerza pública, en virtud del incumplimiento expresado y manifiesto por el hoy agresor Balmore Pérez, tal como consta en las actas policiales…Omissis…en ese orden de ideas, el Tribunal A Quo por medio de una llamada telefónica, ordena la paralización de la ejecución de la medida acordada, a favor de la victima, tal como consta en las actuaciones policiales presentadas, por que ese mismo día la defensa privada consigna documentos que certifican presuntamente que el agresor tiene una incapacidad limitada y delicada…Omissis…”.

Infiere en su Capítulo VI que menciona como DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA DECISION:
“…Omissis…La juzgadora al dictar su decisión a través de la cual NIEGA, la solicitud de ratificación y ejecución de las medidas de protección y seguridad, solicitadas por esta Fiscalía a favor de la referida victima, desconociendo los derechos consagrados en la Ley Especial de Género, sin considerar los principios a una tutela judicial efectiva, a una igualdad ante la ley, a un estado de indefensión total y a una discriminación por su condición de género. …Omissis…”.

Por último, en su PETITUM solicita:
“…..Omissis…Se declare sin lugar el auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha 08-04-10 y se confirmen las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a favor de la victima CARMEN ELENA VASQUEZ…Omissis…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de Abril de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Abg. Osmar Cuevas Camacho, en su carácter de defensor privado del imputado Balmore José Pérez Solis, habiendo hecho uso de tal derecho, quien explana sus alegatos:

“….Omissis...A objeto de hacer del conocimiento del Tribunal sobre el estado de salud y físico de mi defendido, soliste mediante escrito tanto a la fiscalía como al Tribunal de la causa, la práctica de un examen médico forense, para determinar el estado de salud del imputado, el cual no se ha practicado aún….omissis…”.
III

La presente causa fue remitida en fecha 14 de Junio de 2010, a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: Trino Mendoza Isturi, Alexis Parada Prieto y María Violeta Toro Osuna, correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 18 de Junio de 2010, mediante auto se Declaro Admisible el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) Dias Siguientes a la presente admisión.

Se suscribió Acta N° 04 en fecha 09 de Julio de 2010, donde se da por constituida la Corte de Apelaciones con sus jueces naturales de la siguiente manera: Trino Mendoza Isturi, Presidente Dra. Maria Violeta Toro Osuna Jueza de Apelaciones, Dra. Ana María Labriola, Jueza Temporal de Apelaciones y secretario Dr. Héctor Reverol, en virtud del reposo médico por quince (15) días al Dr. Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones. Las causas cuya ponencia corresponden al Juez Alexis Parada Prieto, son entregadas por sustitución de ponencias para su conocimiento a la Jueza Temporal Dra. Ana María Labriola.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el Ministerio Público, en la persona de la abogada Mercedes Lucia Zerpa Ibarra, como pretensión fundamental que se desprende del capítulo Cuarto de su escrito recursivo, que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-04-2010, donde negó la salida inmediata del ciudadano Balmore Pérez de la residencia que comparte con la ciudadana Carmen Elena Vásquez, hasta tanto el referido ciudadano cuente con un lugar acorde al estado de salud que le permita enfrentar su situación, le causa un gravamen irreparable y ello por cuanto había incumplido, según su parecer, con la orden inicial del 22-02-2010, de abandonar el hogar común establecido en la Urbanización el Araguaney, Calle Entrada Principal, N° B-41- Sabaneta Estado Barinas, al haberle imputado el Ministerio Público la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

La Sala, para decidir, observa:

Como se puede apreciar del contexto de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, de fecha 08-04-2010, ciertamente no fue autorizada la salida inmediata del ciudadano Balmore Pérez Solís, de la residencia ubicada en la Urbanización Araguaney, Calle Entrada Principal casa N° B-41 de la población de Sabaneta Estado Barinas, hasta tanto dicho ciudadano cuente con un lugar acorde a su estado de salud; pero, además de ello y tal razonamiento no fue analizado por la representación fiscal, también fue considerado por la impugnada la práctica urgente de un reconocimiento médico forense, con el objeto de que pueda enfrentar su situación de salud en el lugar de residencia común; esto, bajo el entendido, de que, una vez practicado el referido examen médico forense, donde deberá explicarse la situación médica del imputado Balmore José Pérez Solís, deberá la recurrida proveer lo que considerare conducente, en cuanto a su decisión inicial de fecha 22-02-2010, donde fue acordada la salida inmediata de la residencia del imputado antes mencionado. Entiende la Sala, que la decisión fechada 08-04-2010, es una interlocutoria condicionada en el tiempo en cuanto y en relación a la dictada en fecha 22-02-2010, lo que así consta del mismo texto de la impugnada. Obsérvese:

“…Omissis…En fecha 22-02-2010 este Tribunal Primero de Control autorizó solicitado y en virtud de ello se ofició a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, a los fines que se sirva hacer uso de la FUERZA PUBLICA para el cumplimiento de la tutela requerida a este Instancia por el Ministerio Publico y en consecuencia, sea ejecutada la salida INMEDIATA del ciudadano BALMORE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.833, de la residencia ubicada en la Urbanización Araguaney, calle principal, casa N’ B-41, Sabaneta, estado Barinas; no obstante a ello este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…Omissis….”.

“….=Omissis…Observa el Tribunal la colisión de derechos constitucionales y procesales legítimamente tutelados por la Constitución Nacional y el Código orgánico procesal penal Como son el derecho de la presunta victima a la tutela de su protección mediante las Medida consagradas en la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y el derecho a la salud del ciudadano que es objeto de investigación penal por parte de al Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público como presunto agresor de la ciudadana victima, no obstante a los fines de tutelar los intereses controvertidos, de los justiciables involucrados en el presente caso, este Tribunal acuerda dejar sin efecto lo ordenado en fecha 22-02-2010, y en su lugar no autoriza la Salida Inmediata del ciudadano BALMORE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.387.833, de la residencia ubicada en la Urbanización Araguaney, calle principal, casa N’ B-41, Sabaneta, estado Barinas, hasta tanto dicho ciudadano cuente con un lugar acorde al estado de salud que le permita enfrentar su situación de salud, en consecuencia se ordena la practica urgente de un reconocimiento forense…Omissis…”.


Por lo tanto, al dejar sin efecto la salida inmediata del imputado de autos de su residencia, mediante decisión posterior a la que lo obligó a desalojar la misma, no significa y así debe entenderse de la recurrida, que una vez evaluado por el médico forense y recuperado su estado de salud, no pueda nuevamente cumplirse con el propósito de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecido en su artículo 87 numeral 3°; razón por la cual, queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-04-2010, bajo el entendido y condición temporal de que una vez conocido el resultado del examen médico forense ordenado para practicársele al ciudadano Balmore José Pérez Solís, deberá el Tribunal de la causa proveer conforme a lo establecido en el informe médico forense y al mandato de la ley especial de la materia de que trata el presente asunto, específicamente en cuanto a las medidas de protección y de seguridad de naturaleza preventiva previstas en el artículo 87, declarándose en consecuencia sin lugar el presente recurso de apelación de auto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mercedes Lucia Zerpa Ibarra, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 08-04-10, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que no autorizó la salida inmediata del ciudadano Balmore José Pérez Solis, de la residencia ubicada en la Urbanización Araguaney, calle principal, casa Nº B-41 Sabaneta Estado Barinas, hasta tanto dicho ciudadano cuente con un lugar acorde a su estado de salud. En consecuencia, queda Confirmada la referida decisión, todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Catorce días del mes de Julio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


Dr. Trino Mendoza Isturi.


La Jueza Temporal de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones


Dra. Ana María Labriola Dra. María Violeta Toro Osuna.
Ponente.

El Secretario,


Dr. Héctor Reverol


Asunto N° EP01-R-2010-000045
TMI/AML/MVTO/HR/mm.