REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002246
ASUNTO : EP01-R-2010-000047
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Imputados: Nerio Antonio Rodríguez y Dixon José Cañizalez.
Víctimas: Ivan Rafael Chávez Fermín y Soledad Lanzillotti.
Delito: Acto Carnal.
Defensora Privada: Abg. Belkis Hidalgo.
Representación Fiscal: Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abg. Maria Carolina Merchán.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2010 y publicado el auto fundado en fecha 16 de abril de 2010, a cargo del Abogado Abraham Valbuena, mediante la cual decretó como flagrante la aprehensión y acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Nerio Antonio Rodríguez Gil y Dixon José Cañizalez.
En fecha 23 de abril de 2010, la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Nerio Antonio Rodríguez Gil y Dixon José Cañizalez, apeló en contra del referido auto.
En fecha 11 de mayo de 2010, se da por notificada del emplazamiento a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien en fecha 13 de mayo de 2010, ejerció tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 14 de junio de 2010, quedando anotado bajo el número EP01-R-2010-000047; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 18 de junio de 2010, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente, Abogada Belkis Coromoto Hidalgo, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:
Manifiesta la recurrente, que con relación a la decisión tomada por el Juez Tercero de Control en la que señala en su fundamentación que está presente el peligro de fuga por cuanto sus defendidos no tienen arraigo en la ciudad de Barinas, lo que hace según quien recurre que la decisión sea contraria a derecho, puesto que la norma invocada por el Juez A quo establece que exista arraigo en el país y que no establece que sea en un estado determinado. Agrega el apelante que lo más fácil para el juez fue indicar que los imputados tuvieron impresiones y por eso presume que no se cumple la exigencia de la citada norma, que el juez debió dar el beneficio a los imputados y solicitarles que consignaran carta de residencia.
Alega así mismo, que el juez no motivó el peligro de obstaculización, que no motivó fundadamente por que se aparta de la exigencia del legislador en cuanto a que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años. Agrega el apelante, que el basamento legal esgrimido por el ciudadano Juez Tercero de Control no corresponde con la normativa legal aplicable en el presente caso y en consecuencia el agraviante incumplió su obligación de interpretar la ley adjetiva de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y expedita, violentando además de los derechos denunciados el derecho constitucional a la igualdad, pues de manera injustificada hace diferenciación del estado de libertad para sus defendidos en relación con otros imputados que están en igualdad de condiciones con ellos.
Finalmente consignan como elementos de prueba copia de la decisión recurrida, carta de residencia de los imputados, copia de acta de reconocimiento.
En su petición manifiesta que por causar la decisión recurrida un gravamen irreparable, violatorio a los derechos antes descritos, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar el recurso interpuesto, por ser ajustado a derecho y se restituya las garantías violentadas a sus defendidos.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 16 de abril de 2010, indicó:
“…El Tribunal, vista la anterior solicitud de la defensa, niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por los argumentos expuestos en el análisis para dictar la medida preventiva de la privación de libertad, es decir, que los imputados fueron aprehendidos en poder de un vehículo robado, a pocas horas de haberse cometido el hechos, y tal como se señaló existen plurales elementos de convicción para estimar que son autores del delito imputado y existe peligro de fuga, por cuanto los imputados no tienen arraigo en este jurisdicción, cumpliéndose acumulativamente los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a derecho, decretar la medida solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la competencia de este tribunal para conocer de este asunto, quien aquí decide observa, que si bien es cierto que el delito principal se cometió en jurisdicción del estado Lara, es decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, también es cierto que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DE ROBO, se comete de manera flagrante, en el estado Barinas, siendo este último tipo penal, que calificó este Juzgador, en la presente causa y con fundamento en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, por lo cual es competente por razón de territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto la inconformidad del recurrente con la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, por haber decretado privación judicial preventiva de libertad, al considerar que la recurrida estimó el peligro de fuga por cuanto no tienen arraigo en la ciudad de Barinas; de igual manera aduce que el juez no cuenta el peligro de obstaculización, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, la voluntad de someterse a la persecución, la conducta predelictual del imputado, dejando de valorar lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando que el delito imputado a su defendido es el de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley que regula la materia, el cual comporta una pena de 3 a 5 años. Finalmente alega el defensor que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa dada la entidad del hecho imputado y que no existe peligro de fuga, ya que en todo caso la pena a imponer no sobrepasa los cinco (05) años, la cual es procedente la suspensión condicional como formula alterna de cumplimiento de pena.
Ahora bien, fijadas así las cosas debemos recordar que para que se decrete medida judicial preventiva de libertad en contra de un imputado, el juzgador debe cumplir con el fomus bonis iure que va a estar constituido por la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ordinal primero del articulo 250 procesal); y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible (ordinal segundo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior se debe cumplir con el requisito, como lo es el periculum in mora o sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, el A quo estimó que los imputados al momento de indicar su lugar de residencia manifestaron dudas e impresiones en cuanto al arraigo en el país, considerando la recurrida que tal situación le permitía la existencia del peligro de fuga y que de acuerdo al poder discrecional que le otorga el “podrá” que se encuentra establecido en el primer aparte del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…a todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente…”; es por ello que el tribunal de primera instancia motivó el porque de la privación y no la medida cautelar sustitutiva, en virtud de las imprecisiones de los imputados. En consecuencia el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Belkis Hidalgo, en su condición de Defensora Privada de los imputados Dixon José Cañizalez y Nerio Antonio Rodríguez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de abril de 2010. Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de abril de 2010 y fundamentada en fecha 16 de abril de 2010.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
La Jueza Temporal de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones
Dra. Ana Maria Labriola. Dra. Maria Violeta Toro.
El Secretario.
Abg. Héctor Reverol
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario
Asunto: EP01-R-2010-000047
TRMI/APP/MVT/HR/gegl.
|