REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005188
ASUNTO : EP01-R-2008-000092

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.

Imputados: Víctor Armando Arias, Ricardo Briceño, William Aldana, Deivi Chinchilla, Yhonny Chinchilla, Deici Coromoto Contreras, Fidel Antonio Fandiño, Jhonny Carlos Duran, Maria Hidalgo Santana, Luís Morillo Hernandez, Dixon Osuna, Jorge Roas, Edgar Alexander Ramírez, Uber Salazar, Wild Santa Maria, Lismay Hidalgo, Marisol Santiago y Julio Rivas Rujano.

Víctimas: Gaudis Briceida González, Nixon Yismar García y Jacinto Wilfredo Ordaz.

Delitos: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, Resistencia a la Autoridad, Obstaculización en la Vía Pública, Ocultamiento de Armas Blancas, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Básicas y Detentación de Sustancias Incendiarias.

Defensor Público: Abg. Edgar Castillo.

Representación Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de de Julio de 2008, a cargo de la Abogada Josefina Lobosco, mediante la cual negó la solicitud de la defensa pública en relación a la no realización del acto en Rueda de Individuo el cual fuera acordado en fecha 29 de junio de 2008.
En fecha 31 de julio de 2008, el Abogado Edgar Enrique Castillo, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Víctor Armando Arias, Ricardo Briceño, William Aldana, Deivi Chinchilla, Yhonny Chinchilla, Deici Coromoto Contreras, Fidel Antonio Fandiño, Jhonny Carlos Duran, Maria Hidalgo Santana, Luís Morillo Hernandez, Dixon Osuna, Jorge Roas, Edgar Alexander Ramírez, Uber Salazar, Wild Santa Maria, Lismay Hidalgo, Marisol Santiago y Julio Rivas Rujano, apeló en contra del referido auto.

En fecha 07 de agosto de 2008, se da por notificada del emplazamiento a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 16 de junio de 2010, quedando anotado bajo el número EP01-R-2008-000092; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 22 de junio de 2010, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado Edgar Enrique Castillo, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

UNICO:
Señala la recurrida: “observando éste Tribunal de Control que si bien es cierto como lo prueba la defensa pública que existen publicaciones en medios impresos de fotografías de los hoy imputados, también es cierto de que las mismas no se identifican con claridad, tomándose en cuenta que los delitos por los cuales se inicio la presente investigación se constató la participación de un numeroso grupo de personas, no solo de aquellos que resultaron aprehendidos, sino de una multitud que se encontraba presente en el lugar de los hechos, lo que resulta de manera incierta poder individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos, razón por la cual éste Tribunal en virtud del grupo indeterminado de personas, no habiéndose individualizado la participación de cada uno de ellos por ser delitos de multitud en la audiencia de calificación de flagrancia y en virtud de encontrarse en la fase preparatoria, se acordó la realización de la rueda de reconocimiento de imputados, no observando éste Tribunal circunstancias algunas que pudieran originar la nulidad absoluta del acto a realizar, en consecuencia se niega lo solicitado por el Defensor Público”.

Manifiesta el recurrente, que de la anterior narración se desprende que la recurrida señala que efectivamente existen fotografías de sus defendidos en medios impresos y que de las mismas no se identifica con claridad a los mismos, que sin embargo, tal evidencia de publicidad tanto de la imagen como de su intervención en el proceso penal, está plasmada en esos instrumentos de comunicación social, que tal vez para la recurrida no es clara, pero que en otros ejemplares de tales periódicos pudieran evidenciarse con nitidez, a los cuales tienen libre acceso las victimas e incluso obtener la imagen fotográfica original, lo que necesariamente deviene de un vicio que afecta la licitud de la prueba.

Agrega, que tratándose como señala la recurrida en su decisión, de un delito de multitud, constatándose la participación no sólo de los aprehendidos sino de un numeroso grupo de personas, que resulta incierto individualizar, aduce el recurrente que al tener una evidencia fotográfica de sus representados resulta mas inmediato y certero el señalamiento de sus defendidos en el reconocimiento acordado, sin dejar de un lado que la imagen de los mismos fue transmitida en los medios televisivos, alega que dichos videos los consignó en su oportunidad en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, encargada de la investigación.

Finalmente aduce que someter a sus defendidos a una rueda de reconocimiento, les causa un gravamen irreparable, pues teniendo la o las victimas acceso a las características físicas de los mismos, a través de la mencionada imagen fotográfica, indudablemente van a ser señalados e individualizados, con todas las consecuencias juridicas y legales que implica dicho acto, violentándose la previsión del articulo 230 de la Ley Adjetiva Penal

En su petitorio, solicita que se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar, que se anule la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008 y que se deje sin efecto el acto de rueda de reconocimiento acordada en contra de sus defendidos, para el día viernes 01 de agosto de 2008.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Control de fecha 21 de julio de 2008, indicó:

“…observando éste Tribunal de Control que si bien es cierto como lo prueba la defensa pública que existen publicaciones en medios impresos de fotografías de los hoy imputados, también es cierto de que las mismas no se identifican con claridad, tomándose en cuenta que los delitos por los cuales se inicio la presente investigación se constató la participación de un numeroso grupo de personas, no solo de aquellos que resultaron aprehendidos, sino de una multitud que se encontraba presente en el lugar de los hechos, lo que resulta de manera incierta poder individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos, razón por la cual éste Tribunal en virtud del grupo indeterminado de personas, no habiéndose individualizado la participación de cada uno de ellos por ser delitos de multitud en la audiencia de calificación de flagrancia y en virtud de encontrarse en la fase preparatoria, se acordó la realización de la rueda de reconocimiento de imputados, no observando éste Tribunal circunstancias algunas que pudieran originar la nulidad absoluta del acto a realizar, en consecuencia se niega lo solicitado por el Defensor Público…”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto por la defensa que el mismo platea su desacuerdo a la realización de un acto de reconocimiento por cuanto el reconocedor no debe tener ningún tipo de señalamiento para así garantizar la eficacia de ese medio probatorio; no estando conforme que se le realice por cuanto estima que se le produciría un gravamen irreparable por que las victimas han tenido acceso a las características físicas de los imputados de autos a través de la mencionada imagen fotográfica de los periódicos.

Ahora bien, observa esta instancia que el reconocimiento en rueda de individuos se hace o practica con la finalidad de asegurar la participación o no del o los imputados en el hecho investigado. Siendo así se evidencia de los hechos que los imputados Víctor Armando Arias, Ricardo Briceño, William Aldana, Deivi Chinchilla, Yhonny Chinchilla, Deici Coromoto Contreras, Fidel Antonio Fandiño, Jhonny Carlos Duran, Maria Hidalgo Santana, Luís Morillo Hernandez, Dixon Osuna, Jorge Roas, Edgar Alexander Ramírez, Uber Salazar, Wild Santa Maria, Lismay Hidalgo, Marisol Santiago y Julio Rivas Rujano, fueron detenidos en flagrancia por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, Homicidio Intencional en Grado de Tentativa, Resistencia a la Autoridad, Obstaculización en la Vía Pública, Ocultamiento de Armas Blancas, Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales Básicas y Detentación de Sustancias Incendiarias, siendo que la recurrida manifiesta que por tratarse de delitos en los cuales participaron numerosas personas, no sólo aquellas que resultaron aprehendidas, sino de una multitud que se encontraba presente en el lugar de los hechos, para determinar con precisión la conducta de cada uno de ellos; aunado a lo anterior, el reconocimiento en rueda de individuo es parte de la investigación del Ministerio Público, que ayuda para esclarecer los hechos y participación criminal, independientemente del valor probatorio que se haga del mismo, en consecuencia, es valida la motivación hecha por la recurrida y la misma debe mantenerse con la finalidad de que se practique el reconocimiento en las condiciones que fije el tribunal. En consecuencia el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Edgar Enrique Castillo, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Víctor Armando Arias, Ricardo Briceño, William Aldana, Deivi Chinchilla, Yhonny Chinchilla, Deici Coromoto Contreras, Fidel Antonio Fandiño, Jhonny Carlos Duran, Maria Hidalgo Santana, Luís Morillo Hernandez, Dixon Osuna, Jorge Roas, Edgar Alexander Ramírez, Uber Salazar, Wild Santa Maria, Lismay Hidalgo, Marisol Santiago y Julio Rivas Rujano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2008. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

La Jueza Temporal de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones

Dra. Ana Maria Labriola. Dra. Maria Violeta Toro.
El Secretario.

Abg. Héctor Reverol
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Asunto: EP01-R-2010-000092
TRMI/AML/MVT/HR/gegl.