REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2010-000010
ASUNTO : EP01-O-2010-000010
PONENCIA DEL DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Accionante: Abg. Maria de Carrillo.
Accionado:Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Agraviado: Albert de Jesús Cardoza.
Motivo de Conocimiento:Acción de Amparo Constitucional.
Procedencia: URDD.
En fecha 12 de julio de 2010, se le dio entrada por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al asunto signado con el N° EP01-O-2010-000010; contentivo del Escrito de Acción de Amparo Constitucional, presentado por la accionante abogada Maria de Carrillo, contra la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. Vilma Maria Fernández, en el Asunto N° EP01-P-2007-11443, Designándose ponente al Juez de Apelaciones DR. TRINO RUBEN MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La accionante abogada Maria de Carrillo, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abogada Vilma Maria Fernández, con fundamento en los artículos 26, 27, 44, 49 numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentados en la violación al debido proceso establecido en el articulo 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° Ejusdem, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la proporcionalidad que debe existir en la imposición de medidas de coerción personal y el contenido expreso en el primer aparte de dicho articulo.
Agrega, que actualmente a su defendido se le están causando graves daños y perjuicios económicos al igual que a su grupo familiar por cuanto ha permanecido mas de dos años preso, en contravención a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce la accionante que por todos esos motivos y las razones de hecho y derecho señaladas en la presente acción de amparo, solicita formalmente se decrete la libertad de su defendido Albert de Jesús Cardoza, por cuanto ha permanecido por el plazo superior de dos años y en ese supuesto se debe decretar la libertad del imputado, mas aun cuan el Ministerio Público no haya solicitado prorroga para mantener privado de su libertad a su defendido.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de una decisión judicial emanada de un Juez de Primera Instancia, actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte, congruente con el fallo mencionado ut supra y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, recibida la Acción Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Maria de Carrillo, actuando como defensora privada del imputado Albert de Jesús Cardoza, y de una revisión a dicha Acción de Amparo se pudo constatar que la misma no es precisa en su planteamiento, por lo que esta Alzada por auto de fecha 15 de Julio de 2010, ordenó la notificación de la referida abogada accionante, para que subsanara y aclarara el planteamiento señalado en su solicitud, es decir, si la Acción de Amparo es autónomo o es un Amparo en la modalidad de Habeas Corpus referido a la violación de la Libertad Personal, otorgando para ello el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la boleta de notificación se hizo efectiva en fecha 15-07-10 a las 10:00 a.m.
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”
Esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a los elementos de juicio comentados y habida cuenta de que efectivamente la solicitud de amparo constitucional no llena los requisitos exigidos en la Ley, ya que la abogada Maria de Carrillo, quién actúa como defensora privada del imputado Albert de Jesús Cardoza, no señala de manera expresa si la presente acción de amparo es autónomo o es un amparo en la modalidad de Habeas Corpus referido a la violación de la libertad personal, y por cuanto la accionante, a pesar de haber sido debidamente notificada, no subsanó el planteamiento dentro del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse INADMISIBLE el recurso interpuesto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en primera instancia constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la accionante Maria de Carrillo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abogada Vilma Maria Fernández; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelaciones. Presidente. Ponente.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi
La Jueza Temporal de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Dra. Ana Maria Labriola Dra. Maria Violeta Toro
El Secretario.
Dr. Héctor Reverol
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Sctrio.
ASUNTO: EP01-O-2006-000021
TM/AML/MVT/HR/gegl.