Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2010-000008
ASUNTO : EP01-O-2010-000008

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ACCIONANTE: ABG. ROSA BELL QUINTERO RIZZUTO

AGRAVIADO: EDGAR ANTONIO PARRA JIMENEZ

ACCIONADO: TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 A CARGO DEL JUEZA ABG. VILMA FERNANDEZ.


En fecha 28 de Junio de 2010, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto Nº EP01-O-2010-000008, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la abogada: Rosa Bell Quintero Rizzuto, quien aduce actuar en representación del ciudadano: Edgar Antonio Parra Jiménez, contra el Tribunal de Juicio N° 02 de este circuito judicial penal a cargo de la Jueza Vilma Fernández, en el Asunto N° EP01-P-2009-3970, donde establece:

PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE


Alega en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, que:

“…omissis…intento Acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 y 27 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …Omissis…”.

Infiere la accionante, en el capítulo que denomina como EL DERECHO:

“Omissis…Esta denunciante considera que las garantías que han sido vulneradas por la decisión de la Juez Segunda de Juicio, de designarle un defensor público al acusado, sin otorgarle el derecho a aceptarlo o no, están consagradas constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1º, artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 125, numeral 3º de la precipitada norma penal, que versa sobre los derechos del imputado, así como también el artículo 137 y 139 Ejusdem, que trata sobre el nombramiento del defensor y las limitaciones del mismo e igualmente la recurrente en su escrito hace mención sobre sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte… omissis”.

En el Capítulo que denomina como PRETENSION:

“Omissis…Con fundamento a lo anterior solicito que se dictamine un Mandamiento de Amparo Constitucional contra la decisión interlocutoria de la Juez Vilma Fernández. El inmediato restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violadas o la situación jurídica que más se asemeje a ella y, por consiguiente, mi formal adhesión a la defensa técnica de mi cliente, el ciudadano Edgar Antonio Parra Jiménez…Omissis”.

En fecha 28/06/2010, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, designándose como ponente al DR. ALEXIS PARADA PRIETO.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada: Rosa Bell Quintero Rizzuto, quien aduce actuar en representación del ciudadano: Edgar Antonio Parra Jiménez, por una supuesta violación de los principios y garantías constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa; ya que, al acusado Edgar Antonio Parra Jiménez, le fue designado un defensor público penal por ordenes de la jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, abogada Vilma Fernández, según, sin consultarle sobre la designación del mismo a su defendido. Continúa manifestando como causal de violación de los principios y garantías constitucionales referidos, que no fue designado voluntariamente el abogado Esteban Meneses, defensor público de presos y tanto menos aceptó la juramentación de aquel como su defensor; todo causado a que su incomparecencia en fecha 17-06-2010, para la continuación del juicio oral y público en la causa Nº EP01-P-2009-3970, fue debido a una enfermedad degenerativa que padece. Por ello, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente hizo tales violaciones; todo ello con base a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:

“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.

Por tanto, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de acuerdo con el fallo antes referido y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de esta Sala en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde está explanada, así como del asunto principal Nº EP01-2009-003970, para así determinar si hay motivo o no de admisión de la referida acción por el hecho denunciado de que la jueza de juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal abogada Vilma Fernández, le haya designado al ciudadano Edgar Antonio Parra Jiménez, un defensor público en fecha 17-06-2010 para la continuación de la audiencia oral y pública en la causa que se le sigue; pudiendo constatarse, que ciertamente en la fecha indicada debía continuar el juicio oral y público iniciado formalmente en fecha 30-04-2010, habiendo continuado en fechas 12-05-2010; 24-05-2010; 03-06-2010 y 15-06-2010; por lo que, en la fecha del 17-06-2010, la continuación del referido juicio era imprescindible para evitar dilaciones indebidas o la interrupción del mismo, que afectaren el debido proceso a que tiene derecho el acusado Edgar Antonio Parra Jiménez, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de: Robo Agravado en grado de coautoría, aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo, lesiones personales intencionales leves y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 83, 420, 413 y 277 del Código Penal y así se declara.

Ahora bien, aprecia la Sala como Tribunal Constitucional, que en fecha 16-06-2010, el ciudadano Edgar Antonio Parra Jiménez, planteó por ante el Tribunal de la causa la designación como defensora privada de la abogada Rosa Bell Quintero Rizzuto, exonerando a los abogados Pablo Javier Mora Rivas y Julio César Rangel Nieto; por lo tanto para el día 17-06-2010, el acusado Edgar Antonio Parra Jiménez, estaba sin defensa que le representara en la continuación del juicio oral y público que correspondía para ese día, ya que, la abogada propuesta como defensora privada abogada Rosa Bell Quintero Rizzuto, no estaba juramentada ni asistió a la audiencia como para que alegara lo que considerara conducente, procediendo en consecuencia el Tribunal de la causa a solicitar a la Coordinación de la Defensa Pública, la designación de un defensor público que asistiera al ciudadano Edgar Antonio Parra Jiménez, como lo exige el artículo 137 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a entendimiento de la abogada Rosa Bell Quintero Rizzuto, constituye una violación del derecho constitucional a la defensa del acusado antes mencionado; argumentación que hace aún cuando hasta la fecha de presentación del escrito de acción de amparo constitucional (24-06-2010), no ha sido debidamente juramentada como defensora privada del acusado Edgar Antonio Parra Jiménez y en consecuencia la defensa del mencionado está a cargo del defensor público, abogado Esteban Meneses, en el entendido de que hasta tanto sea juramentada la abogada aquí actuante como accionante en amparo; quien a los efectos de poder actuar en su condición de tal defensora privada, deberá proceder a tomar el juramento de ley correspondiente a que se refiere el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Consecuencia de lo anterior, y a los fines de poder concluir este Tribunal Constitucional, si declara o no la admisión de la presente acción de amparo constitucional, se ha podido apreciar, que la abogada Rosa Bell Quintero Rizzuto, tiene la potestad de recurrir a la vía judicial ordinaria de oponerse por ante el Tribunal de la causa a la designación de un defensor público, una vez cumplida la formalidad de su debida juramentación a que antes se hizo referencia; razón por la cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 5º y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada contra el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. Vilma Fernández; todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Dos días del mes de Julio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.


DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.


JUEZ DE APELACIONES, JUEZA DE APELACIONES.
(Ponente)

CAROLINA PAREDES

SECRETARIA

Asunto N° EP01-O-2010-000008
TMI/APP/MVT/CP/mm.