REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000029
ASUNTO : EJ01-X-2010-000035

PONENCIA: DR. TRINO R. MENDOZA I.

Imputado: Franco José Piantella Molina.

Defensora:Abg. Iris Yolanda Gavidia.

Victima: Maria de los Santos Gallardo.

Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Motivo Conocimiento: Inhibición Abg. Maria Carla Paparoni.

Procedencia: Tribunal de Control N° 06

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Dra. Maria Carla Paparoni, en su carácter de Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conocer la causa N° EP01-P-2008-000029, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“…Por cuanto cursa ante el Tribunal a mi cargo causa penal N° EP01-P-2008-000029 donde fue designada como defensora privada la Abogada IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.100.060, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Estado Barinas; la cual prestó su juramento en fecha once de mayo de los corrientes, persona esta con quien tengo amistad manifiesta, pública y notoria desde mucho antes del inicio de la función Jurisdiccional que compartíamos, la cual me ha llevado a considerarla como parte de mi familia y así es reconocido tanto por la mayoría de usuarios que concurren al Circuito Judicial Penal como Abogados, como por los colegas Jueces y Juezas del mismo, incluida la Corte de Apelaciones. Amistad esta en cuyo curso se han generado mutuos y recíprocos sentimientos de respeto, admiración y consideración, que derivan en un trato directo, personal, cordial y continuo, que involucran un compartir diario con ella y sus hijas a quienes también considero parte de mi entorno más cercano, máxime al considerar que somos igualmente vecinas y resulta cotidiano para ambas el mutuo apoyo y solidaridad, por compartir la mayor parte de mi tiempo libre con ella y sus hijas a quienes incluso represento como familiar en la institución educativa a la que acuden cuando ha sido necesario, de tal manera que, siento un legítimo interés personal en su progreso personal y profesional. Por tanto, estimo pertinente INHIBIRME en la presente causa, toda vez que en razón del precedente indicado, esta juzgadora ha sufrido una pérdida involuntaria de imparcialidad que le impide conocer con objetividad la presente causa. Habida cuenta de que tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, “la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación …” (Sala Constitucional, Sentencia N° 211, Expediente N° 00-0329, 15-02-01), considero en éste caso mi deber la presentación de tal inhibición. De otra parte, considera quien suscribe que no proceder a inhibirme supondría desconocer en perjuicio de los justiciables, la garantía de su juzgamiento por un juez imparcial [Artículo 49.3 Constitucional y Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal]. Inhibición Esta que planteo al amparo del Artículo 86.8 COPP, misma que tiene como precedente favorable la causa EJ01-X-2010-11, llevada por ante esa honorable Corte de Apelaciones en la cual ya fuera considerada esta circunstancia y declarada con lugar. Dejo de esta manera expresada y consignada en la causa mi formal INHIBICION cumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 87 COPP…”.

La Corte para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada a por la Dra. Maria Carla Paparoni , en su carácter de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente el Juez o Jueza sustituto o sustituta continuará conociendo del proceso conforme a lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza inhibida para que ésta a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.
Es justicia en Barinas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente, Ponente

Dr. Trino Rubén Mendoza I.
La Jueza Temporal de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

Dra. Ana Maria Labriola Dra. María Violeta Toro
El Secretario

Dr. Héctor Reverol
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

El Sctria.,

Asunto: EJ01-X-2010-000035
TRMI/AML/MVT/HR/gegl.