Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006604
ASUNTO : EP01-R-2010-000050
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO: APELACION DE AUTO POR NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO Fiscal 1° del Ministerio Público
SOLICITANTE: VIANNEY COROMOTO AVILA RAMIREZ.
ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABG. MARIA BETZABETH BRIZUELA ECHENAGUCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 03.
Procedente del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Vianney Coromoto Ávila Ramírez, debidamente asistido por la Abg. María Betzabeth Brizuela Echenagucia, contra el auto dictado en fecha 21-04-2010, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis…DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega de los vehículos arriba descrito, por cuanto no ha concluido la presente investigación penal, considerando quien aquí juzga que lo ajustado a derecho, y NIEGA la entrega del hasta tanto el Ministerio Público concluya la presente investigación y dicte su acto conclusivo…Omissis…”.
Ahora bien, el recurrente ciudadano Vianney Coromoto Ávila Ramírez, debidamente asistido por la Abg. Abg. María Betzabeth Brizuela Echenagucia, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/05/2010, en donde explana sus alegatos:
“Omissis…Hallándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 en fecha 21 de Abril de 2010, en contra de la solicitud del vehículo ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurro para ejercer RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:...omissis...”.
En el CAPÍTULO I titulado DE LOS HECHOS Y EL DERECHO:
“…Omissis…Una vez analizados los fundamentos de derecho con los cuales el Tribunal Tercero de Control negó la solicitud de entrega de vehículos peticionada ante ese Tribunal en fecha 29 de Julio de 2009 y ratificada en cuatro oportunidades, tal como se evidencia del Asunto Principal EP01-P2009-6604, ahora bien considera esta defensa que si el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno, habiendo pasado un año desde el momento que se apertura la presente investigación, no se puede tener tanto tiempo retenido un vehículo, en virtud de que se va deteriorando, aunado de que es el medio de trabajo de mi representada…Omissis…”
En la que titula como CAPÍTULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN:
“…Omissis…Con fundamento en el artículo 447, numeral 5º y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 03 de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de abril de 2010, en virtud de la cual niega la entrega de vehículo mencionado por considerar esta defensa que la misma atenta contra el USO, DISFRUTE Y DISPOSICION DEL BIEN MUEBLE…Omissis….”.
Señala la recurrente en el CAPITULO III PROMOCION DE PRUEBAS:
“..Omissis…Al amparo de lo dispuesto en el artículo 448 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que de desprende de todo el legajo de actuaciones, incluyendo la decisión recurrida, así como la copia certificada del documento de compra venta de fecha 19 de junio de 2009…Omissis….”
Infiere la recurrente en el CAPITULO IV PROCEDIMIENTO:
“…Omissis…Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal …omissis”
Concluye la recurrente en el CAPITULO V que señala como PETITORIO:
“…Omissis…Solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que valla a conocer de este RECURSO DE APELACION, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado, por constituido el domicilio procesal señalado, y por legitimados para recurrir el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISION RECURRIDA Y POR CONSIGUIENTE SE REALICE LA ENTREGA DEL SEÑALADO VEHÍCULO…omissis”
En fecha 05 de Mayo de 2010, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la parte Fiscal Abg. Nagil Segundo Cordero, a los fines de la contestación del recurso, no procediendo el mismo con tal formalismo.
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 30 de Junio de 2010, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Se suscribió Acta N° 04 en fecha 09 de Julio de 2010, donde se da por constituida la Corte de Apelaciones con sus jueces naturales de la siguiente manera: Trino Mendoza Isturi, Presidente Dra. Maria Violeta Toro Osuna Jueza de Apelaciones, Dra. Ana María Labriola, Jueza Temporal de Apelaciones y secretario Dr. Héctor Reverol, en virtud del reposo médico por quince (15) días al Dr. Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones. Las causas cuya ponencia corresponden al Juez Alexis Parada Prieto, son entregadas por sustitución de ponencias para su conocimiento a la Jueza Temporal Dra. Ana María Labriola.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
El Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maria Betzabeth Brizuela Echenagucia, se basa primordialmente en el hecho de que el Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal declaró improcedente la devolución de vehiculo solicitado por su persona en su condición de representante legal de la ciudadana Vianney Coromoto Ávila Ramirez, en base al artículo 23 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión no vigente para el momento en que se hizo la denuncia; considera entre otras cosas que ha pasado un año desde el momento que se aperturó la investigación y que aún el Ministerio Público no ha emitido acto conclusivo alguno; discurre que no se puede tener tanto tiempo retenido un vehículo en virtud de que se va deteriorando, aunado de que es el medio de trabajo de su representada; además a estos planteamientos, alega que la decisión dictada por el referido Tribunal atenta contra el uso, disfrute y disposición del bien mueble, ya que su representada adquirió el vehículo de buena fe y posterior a los hechos que Fiscalía del Ministerio Público señala en relación a que el mismo se encuentra incurso en el delito de secuestro.
La Sala, para decidir, observa:
De una revisión hecha a la impugnada y de un análisis de la misma, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa que el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal declaró improcedente la solicitud de devolución de vehículo considerando que el Ministerio Público no ha presentado aún el acto conclusivo correspondiente; igualmente se observa que el mismo fundamentó tal improcedencia conforme a lo preceptuado en los artículos 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 23 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; ahora bien, si bien es cierto la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión fue promulgada en Gaceta Oficial Nº 39.194, en fecha 08/06/2009; y la denuncia fue hecha en fecha 21/02/2009, aunado a que la retención del vehículo fue en fecha 23/04/2009; es decir, dicha Ley no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que el artículo 19 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada si estaba vigente, en tal sentido, el referido artículo preceptúa lo siguiente:
“omissis. Comiso o Confiscación…Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas. Serán destruidos todos los instrumentos o equipos para falsificar o alterar monedas o títulos de crédito público… omissis.”
De la revisión de la impugnada se pudo constatar, que efectivamente existe una investigación por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal en relación a un delito de Secuestro, igualmente se pudo constatar que hasta el momento no existe pronunciamiento por parte de dicho órgano sobre el correspondiente acto conclusivo, mal podría el juez a quo ordenar la entrega del vehículo objeto de la solicitud interrumpiendo la función principal del Ministerio Público que no es más que la de llevar a cabo todas las diligencias que considere pertinentes a los fines de determinar si el mismo se encuentra incurso o no en el delito investigado; aunado a lo anterior, cabe traer a colación extracto del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”
De lo citado se evidencia claramente que los objetos, tal es el caso del vehículo incautado, no debe ser entregado si el mismo es imprescindible para la investigación, tal consideración debe ser dada por el Ministerio Público ya que como se dijo con anterioridad es el titular de la acción penal; es importante además traer a colación extracto de sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, según sentencia Nº 952, de fecha 01/06/2001, que estableció:
“...Omissis. Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible...”
Es por ello, que consideramos quienes aquí decidimos, que la decisión impugnada está ajustada a derecho, garantizando con ello el buen desenvolvimiento del proceso penal, por no existir acto conclusivo, argumento esencial que tomo el juez de la recurrida para la negativa o para negar el bien – mueble solicitado, es de hacer notar que en su decisión hizo mención de dos artículos en el cual uno de ellos no estaba vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación pero también es cierto que el mismo fundamenta su decisión en el artículo 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, es claro en cuanto al comiso preventivo que lo prevé la misma ley, y en el caso de marras se está en una etapa de investigación y dicha aplicabilidad resulta procedente el comiso preventivo que puede darse en caso de resultar el vehículo implicado realmente en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto a la denuncia relacionada de que la decisión atenta contra el USO, DISFRUTE Y DISPOSICION DEL BIEN MUEBLE, a su defendida, cabe hacer mención a que el derecho de propiedad está previsto en nuestra Carta Magna en los siguientes términos:
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En relación con la norma transcrita, esta Sala es cónsona con nuestro Máximo Tribunal quien ha precisado en otras oportunidades “que el derecho de propiedad (…) no es un derecho absoluto, antes bien está sometido a restricciones, dictadas por la necesidad de proteger un alto interés superior”.
En este sentido se insiste en que ‘la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general (…)”
(Resaltado de la Sala). (Sentencias números, 00130, 01812 y 01682 de fechas 29 de enero de 2002, 20 de noviembre de 2003 y 17 de octubre de 2007).
Si bien es cierto el Uso Goce y Disfrute es un derecho consagrado en nuestra Constitución, aunado al hecho de que el vehículo fue obtenido de buena fe, además consta igualmente en el expediente que al referido vehículo, vale decir: MARCA: FORD, AÑO: 2007; PLACA: 51W-FAO, COLOR BLANCO, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTRF17W47MA32592, SERIAL DE MOTOR: 7MA32592, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, le fueron practicadas Experticias: EXPERTICIA DE VEHÍCULO de fecha 01/06/2009, concluyendo que los seriales de identificación son originales; EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA de fecha 08/07/2009 donde los expertos concluyeron que el mismo es AUTÉNTICO; igualmente consta el documento de compra venta autenticado en fecha 19/06/2009, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 74, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría donde el ciudadano ELIO JOSÉ RÍVAS HERNANDEZ en su condición de Presidente de la Empresa CAFÉ BRASIL C.A. le transmite la propiedad posesión y dominio a la ciudadana VIANNEY COROMOTO ÁVILA RAMIREZ; no es menos cierto que dichos derechos se ven limitados al existir una investigación por un delito tan grave que afecta a un colectivo como lo es el delito de secuestro y que obviamente debe existir un acto conclusivo que determinará si el mismo está incurso en dicho delito o no.
No obstante lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en virtud de las facultades que tiene el Juez de Control, sugiere a la recurrente a que realice las diligencias necesarias en cuanto a la solicitud que debe hacer por ante el mencionado Tribunal, para que éste le fije al titular de la acción penal el lapso prudencial para que dicte el acto conclusivo en la presente investigación que determinen si ciertamente el vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, AÑO: 2007; PLACA: 51W-FAO, COLOR BLANCO, MODELO: F-150, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTRF17W47MA32592, SERIAL DE MOTOR: 7MA32592, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA a la ciudadana: VIANNEY COROMOTO ÁVILA RAMIREZ se encuentra involucrado en el hecho o no y presente al acto conclusivo correspondiente en el lapso legal que la Ley determina y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin Lugar las denuncias interpuestas por la Abg. Maria Betzabeth Brizuela Echenagucia, en su condición de representante legal de la ciudadana Vianney Coromoto Ávila Ramirez y por ende la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que nos ha ocupado, en consecuencia queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 21/04/2010, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 311 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana: Vianney Coromoto Ávila Ramírez, debidamente asistida por la Abg. María Betzabeth Brizuela Echenagucia, contra el auto dictado en fecha 21-04-2010, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 21/04/2010, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 311 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los Veintidós días del mes de Julio de dos mil Diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DR. TRINO RUBÉN MENDOZA ISTURI
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
ANA MARÍA LABRIOLA D´ ANGELO MARIA VIOLETA TORO OSUNA
Jueza Temporal de Apelaciones Jueza de Apelaciones
Ponente
Hector Elbano Reverol Zambrano
Secretario.
Asunto N° EP01-R-2010-000050
TRMI/ AMLDA/MVTO/HERZ/mm.
|