Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006665
ASUNTO : EP01-R-2010-000040
PONENTE: DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
ACUSADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU.
VICTIMAS: RICARDO ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ (OCCISO) Y MARIA HILBA MONTILLA DE GUTIERREZ (ESPOSA DEL OCCISO).
DEFENSA PRIVADA: ABGS. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER Y HENRY MALDONADO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados: Omar Gatrif El Soughayer y Henry Maldonado, actuando en su condiciones de Defensores Privados del acusado: José Luís Rodríguez Albizu, contra la sentencia dictada en fecha 04/05/2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que CONDENÓ al acusado supra señalado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: Ricardo Enrique Gutiérrez Hernández (OCCISO) y Maria Hilba Montilla De Gutiérrez (Esposa del Occiso), con motivo de los hechos siguientes:
“…omissis…en fecha 19-08-2008, a la altura de PDVSA donde se suscito un tiroteo donde resulto muerto el ciudadano Ricardo Gutiérrez y herido uno de los autores materiales del hecho, el hoy acusado José Luís Rodríguez Albizu , luego del intercambio de disparos; la víctima salía de su casa y llegaron al lugar unas personas desconocidas en compañía a bordo del vehículo camioneta, marca chevrolet, modelo Silverado, color gris, y que sin mediar palabras abrieron fuego en contra de la humanidad del ciudadano Enrique Gutiérrez, donde éste desenfundó su arma personal y les hizo frente recibiendo dos impactos de balas produciéndole una herida en la región deltoidea izquierda y una herida en la región axilar derecha; y que de igual manera este logró herir a uno de los sujetos(José Luís Rodríguez Albizu) que se encontraban dentro del vehículo donde horas mas tarde después una investigación policial es detenido el acusado José Luís Rodríguez Albizu en la sede la de clínica Occidente de esta ciudad .…omissis…”.
Los que dieron origen a la Sentencia Condenatoria en la causa Nº EP01-P-2008-006665, nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció:
“…Omissis…DECLARA: CONDENA al acusado: JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-19.024.807, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 25-11-1988, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, grado de instrucción segundo semestre de licenciatura en deporte, hijo de Maritza Albizu López (v) y Luis Alberto Rodríguez (v), residenciado en la Calle Bolívar, diagonal a la Comandancia de la Policía, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de RICARDO HENRRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ y MARIA HILBA MONTILLA DE GUTIERREZ (ESPOSA DEL OCCISO). SEGUNDO Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la CRBV, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: se mantiene la medida de privación de libertad, en el Internado Judicial del Estado Barinas; hasta tanto el tribunal de Ejecución decida.…Omissis…”.
II
IMPUGNACIÓN
Manifiestan los recurrentes Abogados: Omar Gatrif El Soughayer y Henry Maldonado, actuando en su condiciones de Defensores Privados del acusado: José Luís Rodríguez Albizu, que interponen formal recurso de apelación, de conformidad a los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2010, proferida por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Infieren los recurrentes en el Capítulo I que señalan como DE LAS DENUNCIAS, que:
“…Omissis…Denuncio de conformidad al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo Nº 364 del C.O.P.P., FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto del texto integro de la sentencia se desprende que no existe de motivación alguna, solo se limita a reproducir los hechos previamente establecidos en el escrito de acusación, de igual forma hay que destacar que no señala cual fue la conducta desplegada del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, para que en consecuencia se haga acreedor del reproche penal por el cual fue condenado. PRETENCION: Que se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, todo ello de conformidad al artículo Nº 457 del C.O.P.P. …Omissis”.
Aducen los recurrentes en el Capítulo II, que:
“….Omissis…Promuevo para mayor ilustración de la Corte, la totalidad de la causa penal y finalmente solicito que la presente apelación sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…Omissis”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2010, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la DÉCIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTE a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Se suscribió Acta N° 04 en fecha 09 de Julio de 2010, donde se da por constituida la Corte de Apelaciones con sus jueces naturales de la siguiente manera: Trino Mendoza Isturi, Presidente Dra. Maria Violeta Toro Osuna Jueza de Apelaciones, Dra. Ana María Labriola, Jueza Temporal de Apelaciones y secretario Dr. Héctor Reverol, en virtud del reposo médico por quince (15) días al Dr. Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones. Las causas cuya ponencia corresponden al Juez Alexis Parada Prieto, son entregadas por sustitución de ponencias para su conocimiento a la Jueza Temporal Dra. Ana María Labriola.
En fecha 13 de Julio de 2010, siendo las 12:03 P.M., día fijado por esta Corte de Apelaciones para la Audiencia Oral y Pública, se realizó en los términos siguientes:
“Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. Maria Violeta Toro, y la jueza temporal de apelaciones y Dra. Ana Maria Labriola (ponente), el secretario Abg. Héctor Elbano Reverol Zambrano y el Alguacil Rafael Quintana. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se constata la presencia de los defensores privados Abgs. Omar Gatriff y Henry Maldonado, del acusado José Luís Rodríguez Albizu, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, se deja constancia de inasistencia de la victima Maria Hilba Montilla, esposa del occiso, y de la ausencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abogada Maria carolina Merchán quienes estaban debidamente notificada de la realización de la audiencia, se deja constancia que se hicieron cinco llamados con intervalos de cinco minutos cada uno por el altavoz sin que la representación Fiscal y la victima hicieran acto de presencia en la Sala de audiencia. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. De seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente Abogado Omar Gatriff, en su condición de defensor privado, quien manifestó: Ratifico en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal y fundamenta su apelación en el artículo 452 numeral 2° ya que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación de la misma, conforme lo establece el articulo 364 numeral 3, del Código Orgánico procesal Penal y expone ampliamente los alegatos de su defensa, dicho vicio trae como consecuencia la nulidad de dicha sentencia y en tal virtud la reposición a la realización de un nuevo juicio ante u Tribunal distinto, pido que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que la pronunció, Es Todo”. De seguido se le concedió el derecho de palabras al acusado quien declaro: Realmente lo que quisiera es que quede claro todo, porque me juzgaron a 15 años y en el juicio nadie me señalo, solo fui victima de un robo de mi camioneta y después aparecí como que yo era el que había causado el homicidio, aquí lo cuerpos de policía se basan es que si no consiguen a nadie, meten a cualquiera para que pague los platos rotos, es todo. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de hoy para dictar la correspondiente decisión...Omissis”
IV
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Denuncian los recurrentes Abogados: Omar Gatrif El Soughayer y Henry Maldonado, actuando en sus condiciones de Defensores Privados del acusado: José Luís Rodríguez Albizu, con base a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem, la falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; consideran que del texto integro de la misma no se desprende que exista motivación alguna, que la recurrida solo se limitó a reproducir los hechos previamente establecidos en el escrito de acusación, aunado a que la misma no señala cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano: José Luís Rodríguez Albizu, para que en consecuencia se haga acreedor del reproche penal por el cual fue condenado, solicitando finalmente se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio, todo ello de conformidad al artículo Nº 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala, para decidir, observa:
Revisado como ha sido el fallo recurrido, atendiendo a la denuncia sobre la falta de motivación, los recurrentes insisten en imputarle a la recurrida el vicio de falta de motivación, por que a su juicio el a quo, solo se limitó a reproducir los hechos establecidos en el escrito de acusación, sobre este punto esta Sala de Apelación le recuerda que conforme a los principios de inmediación y concentración, le corresponde al Juez de Juicio establecer los hechos que fueron objeto del debate, el razonamiento realizado por la recurrida al analizar cada prueba y compararla entre sí, la llevó a la convicción razonada de que el acusado es el responsable del delito imputado, por lo que la impugnada dejó probado unos hechos que fueron perfectamente conocidos por ella como juez profesional y soportados además en pruebas obtenidas lícitamente incorporadas en la misma manera, hechos éstos que el a quo dejó plasmados en su decisión, específicamente en el Capítulo III del punto denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en lo siguiente:
“Omissis… 1.- “Que en fecha 19-08-2008, a la altura de PDVSA donde se suscito un tiroteo donde resulto muerto el ciudadano Ricardo Gutiérrez y herido uno de los autores materiales del hecho, el hoy acusado José Luís Rodríguez Albizu , luego del intercambio de disparos; la víctima salía de su casa y llegaron al lugar unas personas desconocidas en compañía a bordo del vehículo camioneta, marca chevrolet, modelo Silverado, color gris, y que sin mediar palabras abrieron fuego en contra de la humanidad del ciudadano Enrique Gutiérrez , donde éste desenfundó su arma personal y les hizo frente recibiendo dos impactos de balas produciéndole una herida en la región deltoidea izquierda y una herida en la región axilar derecha; y que de igual manera este logró herir a uno de los sujetos(José Luís Rodríguez Albizu) que se encontraban dentro del vehículo donde horas mas tarde después una investigación policial es detenido el acusado José Luís Rodríguez Albizu en la sede la de clínica Occidente de esta ciudad
2.- Que el sujeto que resulto aprehendido en el procedimiento donde resultó muerto el ciudadano Ricardo Enrique Gutiérrez, quedó identificado como JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.024.807, de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 25-11-1988, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, grado de instrucción segundo semestre de licenciatura en deporte, hijo de Maritza Albizu López (v) y Luis Alberto Rodríguez (v), residenciado en la Calle Bolívar, diagonal a la Comandancia de la Policía.
3.- Por lo que ha quedando plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Ricardo Gutiérrez, por cuanto con el acervo probatorio vertido en esta sala de juicios se logró demostrar que la víctima al ver la aptitud de los sujetos autores del hecho desenfunda su arma de fuego y repela la acción ocasionándose un intercambio de tiros resultando muerto la víctima y herido el acusado José Luís Rodríguez Albizu …Omissis”
De lo anterior se desprende, que el Tribunal además de señalar de manera clara y concisa cuáles fueron los hechos que dio por acreditado conforme el principio de inmediación y concentración los cuales fueron objeto de debate, de lo cual la recurrida estimó como acreditados para determinar la responsabilidad penal del ciudadano: José Luís Rodríguez Albizu, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Ricardo Enrique Gutiérrez Hernández (Occiso); aunado a esta determinación, el a quo al establecer la culpabilidad del up supra mencionado también realizó el análisis respectivo de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público atendiendo al principio de inmediación, concentración a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo de dicho análisis que quedó demostrado el delito de Homicidio Intencional simple, observando que:
“Omissis… tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los sujetos entre ellos el acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ ALBIZU quien le dio muerte a la victima…Omissis…”
Por lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala única de la Corte de Apelaciones, que la recurrida dejó también precisado de manera convincente cuáles fueron los hechos que estimó acreditados y que lo llevaron a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, es por ello que la razón no le asiste a los recurrentes en este sentido, pues no es cierto que la misma se haya limitado a reproducir los hechos previamente establecidos en el escrito de acusación como antes quedó expuesto y así se declara.
Ahora bien, atendiendo a la invocación sobre la falta de motivación de la impugnada en el sentido de que la misma no señala cuál fue la conducta desplegada por el ciudadano: José Luís Rodríguez Albizu, para que en consecuencia se haga acreedor del reproche penal por el cual fue condenado, la Sala hizo una revisión para verificar la veracidad o no de tal denuncia, sobre este punto quienes aquí decidimos luego de verificar cada uno de los capítulos estructurales que la conforman de lo que se demuestra que la misma contiene el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, en ella se evidencia el establecimiento de los hechos acusados, de cómo los mismos se subsumen en la respectiva norma legal y contiene además las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundo el Tribunal Mixto para obtener la convicción de la culpabilidad del acusado y al respecto observa que la recurrida en el punto que denominó: “Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene” dejó establecido lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Henrrique Gutiérrez Hernández y Maria Hilba Montilla de Gutiérrez (Esposa Del Occiso)…Calificación Jurídica que este Juzgador objetivo en el curso del presente Juicio considera que no se logro demostrar, ya que si bien es cierto que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; no es menos cierto que a criterio de quien aquí decide dicha actitud del acusado en los hechos atribuidos se encuadra dentro de la tipología del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente; éste tribunal, llega a tal convicción que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado el delito anteriormente citado, con las declaración de los funcionarios Yehudin Castro, Ronald Lamuño, Esteban Pava expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en la investigación, quiénes asistieron a esta sala de juicios a rendir testimonios y a ratificar en su contenido y firma todas y cada unas de los informes y experticias practicadas en el procedimiento, entre ellas la experticia realizada por el experto REMIK JESUS GUTIERREZ RUIZ, quién le practicó la prueba química de Ion de Nitrato al acusado arrojando como resultado positivo; con lo cual se demuestra un nexo de causalidad entre el acusado José Luís Rodríguez y los hechos; así mismo se evidencia la existencia de un vehículo tipo camioneta tipo silverado la cual fue utilizada como medio de transporte para cometer la acción delictiva a través de la experticia de vehículo practicada por el experto ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, la cual presentaba un impacto de choque en la parte delantera presentando además, varios impactos de balas disparados por armas de fuego corroborado con la declaración de los testigos de los hechos los ciudadanos Franyer José Lavado, Marcos Antonio Arteaga; quiénes fueron contestes en señalar que unos sujetos abordo de una camioneta silverado la cual presentaba un choque en la parte delantera intercepto a la víctima y se ocasiono un tiroteo de ambos lados donde resultó un ciudadano muerto…Omissis”.
De lo anterior se desprende con claridad que el tribunal, atendiendo a cada una de las valoraciones hechas, del acervo probatorio llegó a la conclusión de que la conducta desplegada por el ciudadano: José Luís Rodríguez Albizu, encuadra dentro de la tipología del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así lo dejó establecido en el párrafo transcrito, realizó además una comparación entre los dichos de los testigos, concatenándolos entre sí para dictar una decisión cónsona y acorde con los hechos que estimó acreditados. Es importante traer a colación sentencia relacionada en tal sentido con la motivación, Nº 558 emanada de la Sala de Casación Penal en el Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009 que dejó establecido:
“ ... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba”
Tal decisión es adaptable al presente caso, pues observamos quienes aquí decidimos que la recurrida cumplió con tales requisitos, pues está facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se puede apreciar de la impugnada, igualmente se observa que el mismo dio cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, fundamentando las razones que lo llevaron a su decisión; es por ello que consideramos que el fallo recurrido está motivado suficientemente y por ende la razón no les asiste a los recurrentes en este sentido, por lo tanto, la denuncia planteada sobre falta de motivación en los términos que antes quedaron fijados, debe ser declarada sin lugar y así se declara, así como el recurso de apelación que nos ha ocupado, quedando en consecuencia confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-05-2010, con base a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados: Omar Gatrif El Soughayer y Henry Maldonado, actuando en su condiciones de Defensores Privados del acusado: José Luís Rodríguez Albizu, contra la sentencia dictada en fecha 04/05/2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Veintiocho días del mes de Julio de dos mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
La Jueza Temporal de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Dra. Ana María Labriola. Dra. María Violeta Toro Osuna.
(Ponente)
El Secretario
ABG. Héctor E. Reverol Zambrano
Asunto Nº EP01-R-2010-000040.
TMI/AML/MVTO/HERZ/mm.-
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