REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000553
ASUNTO : EP01-R-2010-000057

PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO

Imputados: José Ovidio Bolaños Rosales, Amable Bolaños Rosales y Baldovino Bolaños Rosales

Víctima: Freddy Orlando Sánchez Chacón

Delito: Homicidio Intencional Simple

Defensa Privada: Abg. José Alexander Rojas Joyo

Representación Fiscal: Abg. Edgardo Boscan, Fiscal Décimo del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 Ord. 5° C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los imputados José Ovidio Bolaños Rosales, Amable Bolaños Rosales y Baldovino Bolaños Rosales, asistidos por el abogado José Alexander Rojas Joyo, contra el auto de fecha 28/05/2010, dictado por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud del archivo judicial y el cese de cualquier medida de coerción personal a los referidos imputados.
En fecha 21/06/2010, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento el Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso, haciendo uso de tal derecho en fecha 22/06/2010.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 12/07/2010, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2010-000057; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 15/07/2010, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos José Ovidio Bolaños Rosales, Amable Bolaños Rosales y Baldovino Bolaños Rosales, asistidos por el abogado José Alexander Rojas Joyo, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En lo que titulan Única Denuncia, invocan la falta de motivación en la decisión por parte de la jueza ya que la misma no se pronunció en cuanto al particular segundo de la solicitud que fue el siguiente “solicitamos con el debido respeto inste a la Fiscalía del Ministerio Público para que en un lapso prudencial presente el respectivo acto conclusivo”. Sobre este punto en particular el Tribunal a quo se limitó solo a señalar que se dejaba a salvo el derecho que tenían de solicitar la aplicación del artículo 313 de la norma adjetiva penal más éste no se pronunció en relación a que se instara al Ministerio Público, para que en un lapso no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días presentara el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el referido artículo 313, lo cual como quedó plasmado fue solicitado, lo que trae como consecuencia que la Fiscalía del Ministerio Público lo presente cuando considere conveniente, violándose por demás el debido proceso y poniendo en tela de juicio la celeridad procesal que todo justiciable merece.

Manifiestan los apelantes, que invocan la falta de motivación en virtud de que el Tribunal a quo obvió pronunciarse acerca del punto relacionado con la solicitud de la ampliación de presentaciones, esta no dijo nada acerca de tal planteamiento si lo negaba o lo otorgaba con el correspondiente análisis que toda decisión merece, lo que trae como consecuencia una omisión de pronunciamiento y por ende una falta de motivación en cuanto al punto planteado.

En su Petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, ordene al Tribunal que dictó la decisión o a un Tribunal distinto, se pronuncie motivadamente sobre los puntos planteados, instando al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y que a la vez se pronuncie sobre la ampliación del lapso de presentaciones que se solicitó en su debida oportunidad.

Por su parte, el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Jahir Humberto Moreno Materan, en fecha 22/06/2010 presentó escrito de contestación al presente recurso, mediante el cual observa lo siguiente:

En la única denuncia señalada por los imputados y su abogado defensor, se observa que su fundamento es la falta de motivación de la decisión, ya que a su criterio la Juez, no se pronunció en cuanto, a las solicitudes realizadas por éstos, observando está representación fiscal que la juzgadora solo se pronunció a una precipitada solicitud, por cuantos los recurrentes no han agotado los procedimientos previos establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal vigente, observando que nos encontramos en la etapa de la investigación, y que por la complejidad de los hechos se deben agotar todos los lapsos establecidos en la Ley procedimental. Igualmente yerra los apelantes, en virtud de que no han transcurrido ni siquiera el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo si se trata del procedimiento establecido en el artículo 313 y 314 ejusdem, el cual no fue debidamente invocado, ya que los apelantes son contradictorios en los escritos de solicitud, y como se evidencia en esta caso este procedimiento no ha sido solicitado y mucho menos se ha realizado audiencia especial para establecer el plazo para presentar el acto conclusivo que hubiere lugar por parte del Ministerio Público. En tal sentido, el criterio del Ministerio Público es que en este caso no se han agotado los procedimientos previos por parte de la defensa, el cual se encuentra en etapa de investigación.

En el petitum, solicita a este Corte de Apelaciones declare inadmisible por irrecurrible y en el supuesto de ser admitido declare sin lugar el presente recurso de apelación.


A tal efecto la Corte observa:


Expresa el auto recurrido, dictada en fecha 28/05/2010 por la Jueza Sexta de Control, entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por lo ciudadanos Felipe Navas Flores, Amable Bolaños Rosales, Baldobino Bolaño Rosales, y José Bolanoo Rosales, identificados en autos, este tribunal niega la solicitud del archivo judicial y el cese de cualquier medida de coerción personal, en virtud de que la causa se encuentra en etapa de investigación por lo que no puede someterse al sobreseimiento, y los imputados no han rebasado al limite legal del artículo 264 de l Código Orgánico Penal para considerar que han cesado las medidas de las cuales gozan, dejando a salvo el derecho que tienen de solicitar la aplicación del artículo 313 Ejusdem y solicitar en consecuencia la fijación del lapso prudencial a fin de que la Fiscalía del Ministerio Público se pronuncie con respecto al acto conclusivo que haya lugar…”

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes invocan la falta de motivación por omisión de pronunciamiento en virtud de que el Tribunal a quo, obvió pronunciarse sobre dos solicitudes, la primera de que instara a la Fiscalía del Ministerio Público para que en un lapso no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días presentara el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda la solicitud de la ampliación de presentaciones a los imputados de autos.

Esta Alzada al revisar la causa principal del recurso, signada con el número EP01- P-2009-553 observa, en el escrito interpuesto ante la recurrida por los apelantes, contiene tres solicitudes igualmente consta que el Tribunal se pronunció solo con respecto a la solicitud del archivo judicial y el cese de cualquier medida de coerción personal; negando las mismas motivando su decisión en cuanto a ello, de que la causa se encuentra en etapa de investigación y no puede sobreseer, que los imputados no han rebasado al límite legal del artículo 264 del Código Orgánico Penal, para considerar que han cesado las medidas de las cuales gozan. Por lo que no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a las otras dos solicitudes, es decir de instar a la Fiscalía del Ministerio Público para que en un lapso no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días presentara el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda de ampliación de las presentaciones a los imputados de autos. Determinando la Sala, que en la decisión recurrida no se le resolvieron todas las pretensiones a los apelantes, y al no haber decidido el Tribunal recurrido todas las peticiones interpuestas, evidentemente omitió el pronunciamiento respectivo que por mandato legal esta obligado a dar; siendo lo procedente declarar con lugar la presente apelación y ordena a la recurrida que se pronuncie sobre las dos solicitudes pendientes por respuestas, relacionadas a instar a la Fiscalía del Ministerio Público para que en un lapso no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días presente el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la ampliación de las presentaciones a los imputados de autos, para así dar cumplimiento efectivo a la Tutela Judicial, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los imputados José Ovidio Bolaños Rosales, Amable Bolaños Rosales y Baldovino Bolaños Rosales, asistidos por el abogado José Alexander Rojas Joyo, contra el auto de fecha 28/05/2010, dictado por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: ordena a la recurrida que se pronuncie sobre las dos solicitudes pendientes por respuestas, relacionadas a instar a la Fiscalía del Ministerio Público para que en un lapso no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días presente el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la ampliación de las presentaciones a los imputados de autos, para así dar cumplimiento efectivo a la Tutela Judicial, establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve días del mes de julio del año dos diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.


LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DRA. ANA MARÍA LABRIOLA DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR REVEROL
















Asunto: EP01-R-2010-000057
TRMI/AML/MVT/HR/jg.