REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004608
ASUNTO : EP01-R-2010-000034

PONENTE: DR. TRINO R. MENDOZA I.

Acusado: Luís Alberto Solorzano.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensor: Abg. José Gregorio Rivero.

Representación Fiscal: Abg. José Yvan Rangel.
Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Asunto: EP01-R-2010-000034.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 27 de Enero de 2010 y publicada en fecha 07 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano Luís Alberto Solorzano, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 03 de Mayo de 2010, el Abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Público Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2010, no siendo contestado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 17 de Mayo de 2010, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA I. quién con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2010, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 10:00am., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 15 de Julio de 2010, siendo las 11:15 AM, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces: Dr. Trino Mendoza, Presidente, Ponente. Dra. Ana Maria Labriola, Dra. Maria Violeta Toro, el secretario Abg. Héctor Reverol y el Alguacil Rafael Quintana. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, solicitó al secretario se sirva verificar la presencia de las partes y se constató la presencia del ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ivan Rangel, del abogado José Gregorio Rivero, en su condición de defensor público del acusado, de la presencia del acusado Luís Alberto Solórzano, previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas. Seguidamente se aperturó el acto y el Juez Presidente explicó a los presentes del motivo por el cual han sido convocados. De seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien ratificó en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal y fundamenta su apelación con primera denuncia en el artículo 452 numeral 2º en concordancia con el artículo 364 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por cuanto no se desprende en el capitulo IV, los fundamentos de hecho y de derecho, existe una clara, franca y evidente contradicción en cuanto a que se le dio pleno valor probatorio a las actas levantadas por los funcionarios actuantes, y rechazó de pleno derecho a los testigos presénciales. Pido que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que la pronunció. Es Todo”. De seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Ivan Rangel y expone: Solicitó se declare sin lugar la apelación del defensor técnico José Gregorio Rivero, por cuanto la Juez sentenciadora valoró todos y cada uno de los testigos evacuados en el juicio oral y público, así mismo, considero que no ahí contradicción en la decisión por cuanto al Juez valoro a los testigos conforme al artículo 22 del COPP, por lo que debe ser declarado sin lugar el presente recurso. De seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado quien declaro lo siguiente: “Primeramente si se toma en cuanta lo escrito, se dan cuanta que no estuve en mi casa, se requiso por parte de la policía toda mi casa, opero donde estaba esa droga, de donde la sacaron, por que doctores, nada ahí esta claro, porque fue que los testigos nunca presenciaron el acto de allanamiento, porque se los llevaron, está ignorado los testigos, lo único que se toma en cuanta aquí los testimonios de los policías, entonces porque me juzgan si no ahí u testigo que me culpen, entonces yo llegue a mi casa y me culpa esto es tuyo y mira donde estoy, entonces un policía es testigo y sentenciador como quedo yo, de que vale tener una defensa si igualito me van a condenar, es todo. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notificó a los presentes que esta alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la de la celebración de dicha audiencia para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Los recurrentes, Abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Público Penal interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Manifiesta, que denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el a quo, se evidencia contradicción al señalar que a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dio pleno valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios actuantes, agrega que el tribunal al dictar sentencia condenatoria contra el acusado de autos tomó en consideración solamente los testimonios de los funcionarios actuantes y rechazó los testimonios de los testigos presentes en el procedimiento policial, incurriendo en una contradicción en cuanto a la existencia del hecho típico, por lo tanto la defensa considera que el tribunal a quo al dictar la sentencia condenatoria sin contar con los elementos probatorios suficientes, violentó flagrantemente las normas señaladas en este capitulo.
En su petitorio,
1°- Solicita a esta Corte de Apelaciones que sea admitido el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.
2°- Que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la sentencia condenatoria de sentencia definitiva dictada por el tribunal en funciones de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de fecha 27 de enero del año 2010 y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dicto el fallo impugnado.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del recurrente, se basa en el artículo 452 numeral 2° en concordancia con el artículo 364 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual el Tribunal Segundo de Juicio condenó al ciudadano Luis Alberto Solorzano, por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresa:

“Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: LUIS ALBERTO SOLORZANO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el ordinal 5º del articulo 46 (por haberse cometido en el hogar domestico) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Publica, en razón de haber sido la persona que resultó detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, al acusado LUIS ALBERTO SOLORZANO resultó ser la persona quien dice ser el propietario del inmueble a donde iba dirigida la orden, conforme a lo establecido en el artículo 210, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, ante el comportamiento típico manifestado por el ciudadano acusado, quien al ser revisada cada una de las Habitaciones del inmueble fueron encontrados oculto dentro de la misma todos los envoltorios que resultaron ser de acuerdo a la realización de la experticia denominada Marihuana Cannabis Sativa y una parte denominada COCAINA, resultando dichas sustancias ilícitas incautadas como en efecto se determino, habida cuenta que dichos funcionarios se encontraban cumpliendo con su deber, tal como se evidencia de la declaración de los ciudadanos, Cesar Silva, Luís Rosales, Johan Ramón Briceño, Yovanni Velasco, Yonny Escalona, Holi Molina, Jesús Alberto Maldonado, Francisco Javier Forero, Yammi Hernando flores y Manuel Yavinapi, y ratificada por los testigos del procedimiento Luís Alberto Aro, Ramón Terán y Antonio José Parra donde todos son contestes al afirmar que dichas sustancias y objetos le fueron incautados al acusado LUIS ALBERTO SOLORZANO dentro del interior del inmueble al practicarse un procedimiento de allanamiento, quienes son conteste al afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se practica el procedimiento y el resultado del mismo cuando manifiestan entre otras cosas que formando parte de una comisión de la Policía de esta estado, el día 10/03/2007, incautaron en la Barrio Ezequie Zamora la Cantidad de Sustancias Ilícitas descrita anteriormente, así como las características de los objetos recabados durante el procedimiento, donde se hizo presente el acusado manifestando que el inmueble es de su propiedad que quedó identificado como LUIS ALBERTO SOLORZANO, que al momento de ingresar llevaron dos testigos, tocaron la puerta y utilizaron la fuerza para ingresar al inmueble, le dieron copia de la orden ingresan a la vivienda, donde el funcionario Jesús Forero, encontró una bolsa contentiva en su interior de restos vegetales secos señillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga denominada. Marihuana; con apoyo del canino entre las ramas de una mata de coco Posteriormente, la comisión policial procedió a efectuar la revisión del inmueble comenzando por el corredor en una mesa había gran cantidad de bolsas plásticas y un peso de aguja con capacidad para 5 kilos, en un estante rollos de hilo de diferentes colores, se percibió un olor fuerte y penetrante característica de la droga denominada cocaína, lo que hizo pensar que en ese sitio era utilizado para preparar envoltorios de sustancias estupefacientes, al ciudadano Luís Alberto Solórzano se le impuso del articulo 205 del COPP, se le efectuó un registro personal y se le encontró en el bolsillo delantero derecho 150.000 Bs. en efectivo y 21.500 Bs. se le dijo que nombrara a una vecino de su confianza para que lo asistiera durante la revisión, haciéndose presente el ciudadano Luis Alberto Toro, se procedió a la revisión y se encontró sobre una mesa un bolso color vino tinto, contentivo en su interior de tres bolsas de material sintético transparente que contenía ciento tres (103) envoltorios confeccionados en material sintético, color azul, atado en sus extremos con hilo color rojo, contentivo de una sustancia en polvo color ocre olor fuerte y penetrante, con característica semejante a una droga denominada cocaína arrojando un peso neto de treinta y siete gramos con ciento cincuenta miligramos (37,150 grs); sesenta y un (61 ) envoltorios confeccionados en material sintético color negro atado en sus extremos con hilo color rojo, contentivo de una sustancia en polvo color ocre olor fuerte y penetrante, con característica semejante a una droga denominada cocaína arrojando un peso neto de veinte gramos con setenta y cinco miligramos (20,75 grs);Diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético, color negro, atado en sus extremos con hilo color verde, contentivo de una sustancia en polvo color ocre olor fuerte y penetrante, con característica semejante a una droga denominada cocaína arrojando un peso neto de dos gramos con novecientos noventa miligramos (2,990 grs); Diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos de vegetales y semillas de naturaleza herbácea, color pardo verdoso con característica semejante a una droga denominada marihuana arrojando un peso neto de quince gramos con quinientos ochenta miligramos (15,580 grs). Se colecto al lado de la mesa antes referida, doce bolsas de material sintético color negro y diez color azul, sobre un estante de metal ubicado detrás de la mesa antes referida, se encontró 2 rollos de cinta adhesiva color marrón y transparente, una tijera, u rollo de hilo de tejer color blanco, dos rollos de hilo color verde y rojo, una caja de fósforo, amarrado a un viga del techo un peso de aguja con capacidad para cinco kilogramos. En la parte interna de la residencia se localizo en una habitación dentro de un escaparate dos alcancías en forma de cochino que contenía monedas, una balanza electrónica marca Tanita color negro. En la segunda habitación se localizo en una gaveta de un escaparate una alcancía en forma de cochino que contenía monedas y un rollo de hilo para tejer color blanco. Incrustada dentro de la palmas de la mata de coco a un metro ochenta de altura aproximadamente ; una bolsa de material sintético blando transparente contentivo en su interior de un (1) envoltorio de forma compacta rectangular tipo panela, embalado en material sintético que en su interior contenía una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, al ser sometido a experticia resulto ser una droga denominada marihuana, arrojando un peso neto de doscientos catorce gramos (214 grs); Una (1) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma granulada color blanco olor fuerte y penetrante, con característica semejantes a una droga denominada cocaína al ser sometido a experticia resulto ser una droga denominada cocaína, arrojando un peso neto de veinticinco con setecientos setenta miligramos (25,770) gramos; una (1) bolsa material sintético transparente atado con su propio material contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco olor fuerte y penetrante, con característica semejante a una droga denominada cocaína al ser sometido a experticia resulto ser una droga denominada cocaína, arrojando un peso neto de ocho gramos con quinientos veinte miligramos (8,520 grs) gramos; una (1) bolsa material sintético transparente atado con su propio material contentivo en su interior de una sustancia en polvo color ocre olor fuerte y penetrante, con característica semejante a una droga denominada cocaína arrojando un peso neto de nueve gramos con ochenta miligramos (9,080 grs),afirmaciones estas de las cuales se desprende que en el lugar donde se practica el procedimiento se le incauta los objetos materiales sobre el cual recaen los delitos perseguido en la presente causa, todo lo cual también se corrobora con la experticia botánica, la inspección técnica, y el acta de allanamiento levantada al efecto y suficientemente analizadas y valoradas por éste tribunal, todo lo cual ratifica la existencia del hecho delictual y la participación del hoy acusado en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso penal, quedando demostrado el ocultamiento de la referida sustancia en la residencia objeto del procedimiento, en la cantidad de sustancia incautada y experticiada. Se considera que quedo demostrado el delito Así se decide.

Planteado lo anterior se evidencia del recurso interpuesto que el recurrente presenta su inconformidad con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito judicial Penal, en la que condenó al imputado Luís Alberto Solórzano a cumplir la pena de quince (159 años de prisión por haberlo encontrado responsable del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente.

Sobre este aspecto, el recurrente se basa en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que existe contradicción en la motivación de la sentencia en el sentido que en el capitulo IV de los fundamentos de hecho y de derecho existe una contradicción al señalar que a la luz del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio pleno valor a los testimoniales de los funcionarios actuantes y rechazando de pleno derecho los testimonios de los testigos presentes en procedimiento policial, por lo tanto estima la defensa que el A quo, al dictar sentencia condenatoria sin contar con los elementos probatorios suficientes.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente denuncia y al constatar la sentencia aludida y al revisar las declaraciones de los testigos presénciales, se evidencia que el Tribunal, le da pleno valor probatorio al testimonio de Luís Alberto Aro, por considerar que manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, lo cual le ofreció al tribunal credibilidad en sus dichos y fue conteste con las demás pruebas evacuadas en el juicio oral y publico. Igual consideración hizo la recurrida con los dichos de los testigos que actuaron en el procedimiento policial, ciudadanos: Antonio José Farra y Ramón Antonio Teran Villegas.

Es por ello que el A quo, al hacer una evaluación de manera individual de lo manifestado por los testigos señalados anteriormente, llegó a una conclusión al hacer la comparación con lo manifestado por los funcionarios policiales Cesar Orlando Silva Paredes, Manuel Enrique Yavinape Fernandez, Jovanny José Velasco, Yoni Ernando Flores, Jesús Alberto Maldonado, Rafael Macario Márquez Galíndez, en la que se estableció:
“En fecha 10 de marzo de 2007 en horas de la mañana, los funcionarios César Silva, Luís Rosales, Jobanny Velazco, Jolys Molina, Aldana Egler, Jonny Escalona, José Márquez, Lucy Torres, adscritos a la Comandancia de la Policía de Sabaneta del Estado Barinas, en compañía de funcionarios adscritos al grupo especial de canes a quiénes previamente se les había solicitado apoyo para la revisión del inmueble integrada por los funcionarios Jesús Maldonado, Francisco Forero, Yami Flores, Manuel y un semoviente canino (brawn) ejecutaron una Orden de allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según orden signada con el Nº EP01-P-4374. El referido allanamiento se realizó cumpliendo las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal, los funcionarios ubicaron dos personas para que fuesen testigos del procedimiento siendo ubicados en la misma urbanización e identificados como Antonio José Parra y Ramón Antonio Terán. La orden de allanamiento fue ejecutada en un inmueble ubicado en el barrio Ezequiel Zamora esquina Av. Cementerio entre calle 9 y 10, casa s/n, color rosada y azul de la población de Sabaneta, donde reside un ciudadano a quien apodan “Luis El Catire”, antes identificados, en el lugar se procedió a tocar la puerta en tres oportunidades, y nadie atendió al llamada , en ese preciso momento se hizo presente un vehículo color verde marca Daewoo placa BAS- 240, y un ciudadano que identificaron como “Luis El Catire”, quien manifestó se el propietario de la residencia y quien trato de evitar que los funcionarios ingresaran a la casa negándose a abrirla y a dar la llave de acceso, por lo que se procedió a saltar las paredes e ingresar por el frente, laterales y parte trasera, pata evitar la evasión de algún ciudadano o el desprendimiento de alguna evidencia, ya que se escuchaban voces y se observaba movimiento dentro de la misma, ingreso el funcionario Carlos Márquez, por la parte trasera y observo en un corredor una mesa con gran cantidad de bolsas plásticas y un peso de aguja con capacidad para 5 kilos, en un estante rollos de hilo de diferentes colores, se percibió un olor fuerte y penetrante característica de la droga denominada cocaína, lo que hizo pensar que en ese sitio era utilizado para preparar envoltorios de sustancias estupefacientes, con la presencia de los testigos y del ciudadano Luís Alberto Solórzano se le impuso del articulo 205 del COPP, se le efectuó un registro personal y se le encontró en el bolsillo delantero derecho 150.000 Bs. en efectivo y 21.500 Bs. se le dijo que nombrara a una vecino de su confianza para que lo asistiera durante la revisión, haciéndose presente el ciudadano Luis Alberto Toro, se procedió a la revisión y se encontró sobre una mesa un bolso color vino tinto, contentivo en su interior de tres bolsas de material sintético transparente que contenía ciento tres (103) envoltorios confeccionados en material sintético, color azul, atado en sus extremos con hilo color rojo, contentivo de una sustancia en polvo color ocre olor fuerte y penetrante, con característica semejante a una droga denominada cocaína arrojando un peso neto de treinta y siete gramos con ciento cincuenta miligramos (37,150 grs); sesenta y un (61 ) envoltorios confeccionados en material sintético color negro atado en sus extremos con hilo color rojo, contentivo de una sustancia en polvo color ocre olor fuerte y penetrante, con característica semejante a una droga denominada cocaína arrojando un peso neto de veinte gramos con setenta y cinco miligramos (20,75 grs);Diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético, color negro, atado en sus extremos con hilo color verde, contentivo de una sustancia en polvo color ocre olor fuerte y penetrante, con característica semejante a una droga denominada cocaína arrojando un peso neto de dos gramos con novecientos noventa miligramos (2,990 grs); Diecisiete (17) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de restos de vegetales y semillas de naturaleza herbácea, color pardo verdoso con característica semejante a una droga denominada marihuana arrojando un peso neto de quince gramos con quinientos ochenta miligramos (15,580 grs). Se colecto al lado de la mesa antes referida, doce bolsas de material sintético color negro y diez color azul, sobre un estante de metal ubicado detrás de la mesa antes referida, se encontró 2 rollos de cinta adhesiva color marrón y transparente, una tijera, u rollo de hilo de tejer color blanco, dos rollos de hilo color verde y rojo, una caja de fósforo, amarrado a un viga del techo un peso de aguja con capacidad para cinco kilogramos. En la parte interna de la residencia se localizo en una habitación dentro de un escaparate dos alcancías en forma de cochino que contenía monedas, una balanza electrónica marca Tanita color negro. En la segunda habitación se localizo en una gaveta de un escaparate una alcancía en forma de cochino que contenía monedas y un rollo de hilo para tejer color blanco. Incrustada dentro de la palmas de la mata de coco a un metro ochenta de altura aproximadamente ; una bolsa de material sintético blando transparente contentivo en su interior de un (1) envoltorio de forma compacta rectangular tipo panela, embalado en material sintético que en su interior contenía una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, al ser sometido a experticia resulto ser una droga denominada marihuana, arrojando un peso neto de doscientos catorce gramos (214 grs); Una (1)bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma granulada color blanco olor fuerte y penetrante, con característica semejantes a una droga denominada cocaína al ser sometido a experticia resulto ser una droga denominada cocaína, arrojando un peso neto de veinticinco con setecientos setenta miligramos (25,770) gramos; una (1) bolsa material sintético transparente atado con su propio material contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco olor fuerte y penetrante, con característica semejante a una droga denominada cocaína al ser sometido a experticia resulto ser una droga denominada cocaína, arrojando un peso neto de ocho gramos con quinientos veinte miligramos (8,520 grs) gramos; una (1) bolsa material sintético transparente atado con su propio material contentivo en su interior de una sustancia en polvo color ocre olor fuerte y penetrante, con característica semejante a una droga denominada cocaína arrojando un peso neto de nueve gramos con ochenta miligramos (9,080 grs) ; por lo que se procedió a la aprehensión den ciudadano quien quedo identificado como Luis Alberto Solórzano, venezolano, de 43 años de edad, con cedula de identidad Nº residenciado en el barrio Ezequiel Zamora esquina Av. Cementerio entre calle 9 y 10, casa s/n, color rosado y azul de la población de Sabaneta…”

Por lo tanto, la recurrida al hacer la valoración individual, la concatenación entre las pruebas que se formaron en el juicio llegó al convencimiento de la responsabilidad penal del imputado Luís Alberto Solórzano, en consecuencia las declaraciones de los funcionarios policiales no se encuentran aisladas en el mundo jurídico, como lo quiere hacer creer el recurrente, todo lo contrario, la versión policial se encuentra reforzada con el dicho de los testigos referidos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del presente proceso; en consecuencia el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo equitativo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por el acusado Luís Alberto Solrzano, que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón al recurrente, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Rivero, en su condición de Defensor Público Penal del acusado Luís Alberto Solorzano. Segundo: Se confirma la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2010 y publicada en fecha 07 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al ciudadano Luís Alberto Solorzano, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el encabezamiento del articulo 31 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
La Jueza Temporal de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dra. Ana Maria Labriola. Dra. Maria Violeta Toro.
El Secretario.

Abg. Hector Reverol.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

El Sctrio.

Asunto: EP01-R-2010-000034
TM/AML/MVT/HR/gegl.