REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 13 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1060-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDATE LUZ ORNELLA MOLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.000
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO DANILO ANTONIO SUAREZ OVIEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 92.556.475, de profesión u oficio: Obrero.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara por la ciudadana LUZ ORNELLA MOLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.000; domiciliada en el Barrio Corozal, calle 9, entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-48, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, nacido en el XXXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hijo ciudadano DANILO ANTONIO SUAREZ OVIEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 92.556.475, de profesión u oficio: Obrero, y labora en una quesera, ubicada en el Barrio La Esperanza II, calle 1, entre carreras 29 y 30, local Nº 18-37, “Inversiones Gervi”, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; no le colabora con lo suficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hijo Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más dos cuota adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00),y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha doce (12) de abril del año 2.010, se admitió la presente oferta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano DANIILO ANTONIO SUAREZ OVIEDO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente demanda, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del demandado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó Oficiar al propietario de la Quesera “Inversiones Gervi” de Socopó, Estado Barinas, a los fines de que se sirva remitir certificación del sueldo devengado por el demandado de autos; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y Oficio Nº 171.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de mayo del año 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano DANILO ANTONIO SUAREZ OVIEDO, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día trece (13) de mayo de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, y la ciudadana Jueza las instó a la conciliación, lográndose la misma parcialmente, en virtud de que el demandado ciudadano DANILO ANTONIO SUAREZ OVIEDO realizo la siguiente oferta: “Fijar la obligación de manutención a favor de su hijo en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00), mas dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 900,00); así como, cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, calzado, vestido, recreación y otros que requiera su hijo… Seguido la solicitante señalo estar de acuerdo con lo ofertado para los meses de septiembre y diciembre mas no con lo señalado mensualmente. Ambas partes solicitan la apertura de una cuenta de ahorro a los fines de realizar los depósitos.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 07-06-2010 se difirió la sentencia por un lapso de 15 días por cuanto no consta en autos la información requerida sobre el ingreso mensual del demandado, se ratificó oficio.
En fecha 09-07-2010, se recibió oficio s/n de fecha 17-06-2010, emanado del propietario de Quesera “Inversiones Gervi”, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 12-07-2010.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana LUZ ORNELLA MOLINA GOMEZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano DANILO ANTONIO SUAREZ OVIEDO, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: Copia Certificada del acta de nacimiento XXXX correspondiente del niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX; expedida por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas; el la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Durante la celebración del acto conciliatorio el demandado realizó una oferta, con la cual la solicitante estuvo parcialmente de acuerdo.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que con la acta de nacimiento consignada en el expediente quedó demostrada en autos la filiación existente entre el niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX respecto del demandado ciudadano DANILO ANTONIO SUAREZ OVIEDO. Y ASI SE DECLARA
Consta en actas comunicación emitida por el Propietario de la Quesera “Inversiones Gervi”, de fecha 17 de junio de 2010, en la cual se señala que el ciudadano DANILO ANTONIO SUAREZ OVIEDO, ingreso a trabajar en diciembre de año 2009, y percibe un salario mensual de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.- 1.600,00); la cual corre inserta al folio 14 del expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, ésta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando demostrada con la misma que el obligado de autos si cuenta con suficientes recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que generan su hijo; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima que la presente acción debe prosperar parcialmente; y en consecuencia considera conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 900,00) conforme a lo acordado por las partes; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Finalmente, a solicitud de parte se acuerda aperturar una cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes y/o Bicentenario, a objeto de realizar allí los respectivos depósitos. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LUZ ORNELLA MOLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.491.000; domiciliada en el Barrio Corozal, calle 9, entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-48, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano DANILO ANTONIO SUAREZ OVIEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 92.556.475, de profesión u oficio: Obrero, y labora en una quesera, ubicada en el Barrio La Esperanza II, calle 1, entre carreras 29 y 30, local Nº 18-37, “Inversiones Gervi”, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXX, nacido en el XXXXXXXXX XXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 900,00) conforme a lo acordado por las partes; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Finalmente, a solicitud de parte se acuerda la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad Bancaria Banfoandes y/o Bicentenario, a nombre de la solicitante a objeto de realizar allí los respectivos depósitos, líbrese oficio al Gerente de la entidad Bancaria. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo





YERZ
Exp Nº 1060-10