REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 15 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1017-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE YENNY JAQUELINE ROA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.790.603
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO RAUL DARIO MARTINEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.302.435, de profesión u oficio: Docente.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana YENNY JAQUELINE ROA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.790.603, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, carrera 18, entre calles 12 y 13, casa Nº 11-122A, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXX, nacida en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX, quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hija ciudadano RAUL DARIO MARTINEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.302.435, de profesión u oficio: Docente, quien labora como tal en la Zona Educativa del Municipio Barinas, Estado Barinas, Departamento del Programa Alimenticio Escolar (PAE); no le colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hija. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00) la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; original del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano RAUL DARIO MARTINEZ QUINTERO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, mas un (1) día que se le concede para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó exhortar al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la citación del demandado; oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a fin de que se sirva remitir certificación del sueldo devengado por el demandado; y la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libró exhorto, boletas y oficios Nros.- 044 y 045
En fecha 23-02-2010 se recibió Oficio Nº 0063, de fecha 28-01-2010 emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, el cual se ordenó agregar al expediente por auto de fecha 26-02-2010.
Por auto de fecha 14-06-2010 se agregaron al expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la citación del demandado
Siendo las 10:00 a.m. del día dieciocho (18) de junio del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; de declaro desierto el acto por cuanto no compareció ninguna de ellas ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 28-06-2010 la parte demandante promovió sus pruebas, sobre las cuales el tribunal se pronunció por auto de fecha 29-06-2010.
Mediante escrito de fecha 30-06-2010 el demandado realizo una oferta y promovió pruebas, sobre las cuales el tribunal se pronunció en fecha 06-07-2010. Seguidamente el tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
• Una (01) constancia de estudio a nombre de la niña XXXXXXXX XXX XXXXXXXX XXXXXXX, emitida por la Directora de la U.E Colegio Nuestra Señora del Coromoto, de fecha 28-06-2010; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Un (01) recibo de pago a nombre del ciudadano Martínez Raúl, emitido y certificado por Zona Educativa del Estado Barinas; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) copia simple de acta de nacimiento del ciudadano JOSE RAUL MARTINEZ MARQUEZ, la cual se aprecia en todo su valor probatorio para comprabar los hechos a que se contrae de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y primer aparte del 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Un (01) Informe Médico a nombre del ciudadano JOSE RAUL MARTINEZ MARQUEZ, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y no haber sido ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YENNY JAQUELINE ROA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la niña XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXX; en contra del padre de su hija ciudadano RAUL DARIO MARTINEZ QUINTERO, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: Acta de nacimiento original N° XXXX correspondiente a la niña XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que con el acta de nacimiento consignada en el expediente quedó demostrada en autos la filiación existente entre la niña XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXX respecto del demandado ciudadano RAUL DARIO MARTINEZ QUINTERO; así como, que el demandado de autos cuenta con una carga familiar adicional a la niña beneficiaria de la presente obligación. Y ASI SE DECLARA.
Consta en actas comunicación emitida por el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, de fecha 28 de enero de 2010, en la cual se señala que el ciudadano RAUL DARIO MARTINEZ QUINTERO, ingreso a trabajar en el mes de Octubre de 2.004, y percibe un sueldo (asignación mensual) con deducciones de MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.- 1.069,89), Cesta Ticket mensual CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.- 462,00), Bono Vacacional MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.- 1.848,08) y Bonificación de fin de año 90 días de sueldo base; la cual corre inserta al folio del 11 del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, ésta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando demostrada con la misma que el obligado de autos si cuenta con suficientes recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que generan su hijo; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima que la presente acción debe prosperar parcialmente; y en consecuencia considera conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXX en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.-800,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera la niña beneficiaria. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YENNY JAQUELINE ROA , venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.790.603, domiciliada en el Barrio Los Naranjos, carrera 18, entre calles 12 y 13, casa Nº 11-122A, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano RAUL DARIO MARTINEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.302.435, de profesión u oficio: Docente, quien labora como tal en la Zona Educativa del Municipio Barinas, Estado Barinas, Departamento del Programa Alimenticio Escolar (PAE); en beneficio de la niña XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXX, nacida en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), mas dos bonificaciones especiales al año la primera el mes de septiembre con ocasión al año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.-800,00); y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera la niña beneficiaria. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó del fuera del lapso de ley, a los efectos de la notificación del demandado exhórtese al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de julio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 12:15 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo
























YERZ
Exp Nº 1017-10