REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 19 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1091-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDATE MARIA DEIFAN NARANJO TORO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.172.034
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO MANUEL ANTONIO LOIZA ZAPATA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V.- 15.535.944, de profesión u oficio: Mecánico.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoada por la ciudadana MARIA DEIFAN NARANJO TORO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.172.034; domiciliada en el Barrio Las Américas, carrera 14, entre calles 3 y 4, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los adolescentes XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XX XXX XXXXXX XXXXXXX, la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de sus hijos ciudadano MANUEL ANTONIO LOIZA ZAPATA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V.- 15.535.944, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en la población de Batatuy, carrera 12, casa N1 26-54, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; no le colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de sus hijos…Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), más dos cuota adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.200,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XX XXX XXXXXX XXXXXXX, la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente demanda, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del demandado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio del año 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, debidamente firmada.
Siendo las 11:00 a.m. del día veintitrés (23) de junio de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaró desierto el acto por cuanto solo compareció la parte demandada ciudadano MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, quien seguidamente ofertó fijar la obligación de manutención a favor de sus cuatro hijos en la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 150,00), y no hizo oferta para los meses de septiembre y diciembre por cuanto no cuenta con ingresos para eso. En esa misma fecha la solicitante manifestó no estar de acuerdo con lo señalado por el padre de sus hijos.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARIA DEIFAN NARANJO TORO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de los adolescentes XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XX XXX XXXXXX XXXXXXX, la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX; en contra del padre de sus hijos ciudadano MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.200,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: Copia Certificada de las actas de nacimiento números XXXX, XXX, XXX y XXX correspondientes a los adolescentes XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XX XXX XXXXXX XXXXXXX, la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Durante la contestación de la solicitud el demandado realizó una oferta a favor de sus cuatro hijos, con la cual la solicitante no estuvo de acuerdo. Pero de la misma se deduce que pese a que el niño XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, no está legalmente reconocido; el demandado lo incluye en la oferta de obligación de manutención realizada, por lo cual el prenombrado niño también será beneficiario de la misma. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que con la acta de nacimiento consignada en el expediente quedó demostrada en autos la filiación existente entre los adolescentes XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XX XXX XXXXXX XXXXXXX, la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX respecto del demandado ciudadano MANUEL ANTONIO LOAIZA ZAPATA; mas no la de éste último y el niño XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, cuya filiación resulta deducida de los dichos del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA
No consta en autos el ingreso mensual del demandado, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la precitada Ley, se tomará como referencia el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; toda vez de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima que la presente acción debe prosperar parcialmente; y en consecuencia considera conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XX XXX XXXXXX XXXXXXX, la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX; en la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.- 320,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.- 320,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran los beneficiarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA DEIFAN NARANJO TORO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.172.034; domiciliada en el Barrio Las Américas, carrera 14, entre calles 3 y 4, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO LOIZA ZAPATA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº V.- 15.535.944, de profesión u oficio: Mecánico, domiciliado en la población de Batatuy, carrera 12, casa N1 26-54, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de los adolescentes XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XX XXX XXXXXX XXXXXXX, la niña XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.- 320,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.- 320,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran los beneficiarios. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo













YERZ
Exp Nº 1091-10