REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 21 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1059-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE FRANCIS MARGARET RIVERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.201.714
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO MERARDO SUAREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.843 de profesión u oficio: Agricultor

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, incoara la ciudadana FRANCIS MARGARET RIVERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.201.714, domiciliada en el Barrio La Victoria, primera calle, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña XXXXXXX XX XXXXX XXXXXX XXXXXX, nacida en la XXXXXX XX XXXXXXX, XXXXXXXXX X XXXX XXXXXXX en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “…Que el padre de su hija ciudadano MERARDO SUAREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.843, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en la población de Capitanejo, detrás de la Escuela Tubo Rojo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas; no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hija. Que por ello que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXX XX XXXXX XXXXXX XXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha seis (06) de abril del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano MERARDO SUAREZ SANDOVAL, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, mas un día que se le concede como termino de la distancia, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó exhortar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la citación del demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas, oficio Nº 165 y exhorto.
Por auto de fecha 15-06-2010 (F.15) se ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Siendo las 10:00 a.m. del día veintiuno (21) de junio del año 2.010, fecha y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo, por cuanto no compareció ninguna de ellas, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana FRANCIS MARGARET RIVERA DUARTE, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la niña XXXXXXX XX XXXXX XXXXXX XXXXXX; en contra del padre de su hija ciudadano MERARDO SUAREZ SANDOVAL, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento Nº XXX correspondiente a la niña XXXXXXX XX XXXXX XXXXXX XXXXXX; expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo señalado por la ley, ni no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Del acta de nacimiento consignada quedó demostrada en autos la filiación existente entre la niña XXXXXXX XX XXXXX XXXXXX XXXXXX respecto del demandado ciudadano MERARDO SUAREZ SANDOVAL. Asimismo, del análisis de la normativa antes expresada se evidencia que la solicitud de la demandante no es contraria a derecho, lo cual sumado al hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso de ley ni nada probó que le favoreciera, hace que opere en su contra la Confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, se tomará como referencia para la determinación de la obligación de manutención, el sueldo básico mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña XXXXXXX XX XXXXX XXXXXX XXXXXX en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas una cuota especial al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00); y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran la niña beneficiaria. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado de autos ciudadano MERARDO SUAREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.843 de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en la población de Capitanejo, detrás de la Escuela Tubo Rojo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FRANCIS MARGARET RIVERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.201.714, domiciliada en el Barrio La Victoria, primera calle, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano MERARDO SUAREZ SANDOVAL, antes identificado; en beneficio la niña XXXXXXX XX XXXXX XXXXXX XXXXXX, nacida en la XXXXXX XX XXXXXXX, XXXXXXXXX X XXXX XXXXXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas una cuota especial al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00); y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran la niña beneficiaria. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso de ley, y a los efectos de la notificación del demandado líbrese exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.



En esta misma fecha, siendo la 2:50 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo

































YERZ
EXP Nº 1059-10