REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ASTADO BARINAS

Socopó, 21 de julio de 2.010
200° y 151°


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE JOSE ARTURO VELANDIA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.119.285.
MOTIVO INCOMPETENCIA
DEMANDADA OLGA MARIA NIÑO NIETO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.075.158
Se pronuncia este tribunal con motivo del punto previo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillen, identificado y acreditado en autos; en el escrito de contestación en el cual hizo oposición a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, fecha once (11) de enero del año 2.010; respecto a la Incompetencia de éste tribunal para conocer de la demanda. En el que señalo, entre otros, lo siguiente:
"Como punto previo solicito al tribunal declare inadmisible la demanda de la supuesta partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano JOSE ARTURO VELANDIA CARREÑO… debidamente asistido del abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez… por ser contraria a derecho y contraria al orden público, dicha defensa la fundamento en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3... anexo copia simple de la Gaceta Oficial N° 368.338 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02-04-2009… en este expediente lo que hay es una demanda contenciosa contraria a lo voluntario, a lo gracioso a lo expresado por la resolución...
Al respecto es necesario analizar la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en
primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil
unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial
conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda
las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Articulo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución."
Quien suscribe el presente fallo y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios en todo el territorio nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una Demanda Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal, la cual se encuentra regulada en nuestra norma sustantiva civil en los artículos 173 al 183, ambos inclusive; y señalando el último de los precitados artículos lo siguiente: "En todo lo relativo a la división de la comunidad que no estén determinadas en éste Capítulo, se observara lo que se establece respecto de la partición"; siendo esto la consecuencia lógica de que con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad; los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria; lo cual sin lugar a dudas no conlleva a que estamos en presencia de un asunto de materia de CIVIL ORDINARIO, y DE CARÁCTER CONTENCIOSO; y como quiera que el demandante estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 150.000,00) lo que equivale a Dos Mil Trescientos Siete con Sesenta y Nueve (2307,69) unidades tributarias encontrándose conforme a este nuevo cambio de cuantía efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, a los fines de la solicitud de regulación de la competencia.
LA JUEZA PROVISORIO
AB. YENNY E REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. WIMER MORILLO.


YERZ
EXP. 207-09