REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 28 de julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1058-10.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE LEIBY YADIRA PERNIA OROZCO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.357.096
MOTIVO DE LA CAUSA Revisión de Obligación de Manutención (Aumento).

DEMANDADO EDIGSON JOSE GUERRERO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.068, de profesión u oficio: Agricultor.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención (Aumento), incoada por la ciudadana LEIBY YADIRA PERNIA OROZCO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.357.096, domiciliada en el Barrio La Esperanza I, frente a la bomba Villareal, carrera 1, calle 24, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los niños XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX X XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; quien expuso: “… Que el padre de sus hijos ciudadano EDIGSON JOSE GUERRERO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.068, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en el sector el 6, de la reserva forestal del Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; tiene fijado desde el 18/09/2007 la obligación de manutención, cuyo monto le resulta insuficiente para sufragar los gastos de crianza y manutención de sus hijos. Que solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Aumento) a la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00), más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos, medicina, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia simple de su cédula de identidad, copia certificada de las actas de nacimiento de los niños XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX X XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, y copia simple de la homologación impartida por éste tribunal en fecha 18-09-2007, al acuerdo de fijación de obligación alimentaría, hoy de manutención.
En fecha seis (06) de abril de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano EDIGSON JOSE GUERRERO MILLAN, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano EDIGSON JOSE GUERRERO MILLAN, debidamente firmada
Siendo las 10:30 a.m. del día ocho (08) de julio del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron las mismas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana LEIBY YADIRA PERNIA OROZCO, presentó Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en representación de los niños XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX X XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, en contra del padre de sus hijos ciudadano EDIGSON JOSE GUERRERO MILLAN, a fin de que aumente la obligación de manutención, a la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), más dos bonificaciones especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00). Asimismo el 50% los gastos médicos, medicina, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: .- Copia certificada de las actas de nacimiento números XXX y XXX correspondientes a los niños XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX X XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, Estado Barinas; se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA, y
.- Copia simple de la homologación impartida por éste tribunal en fecha 18-09-2007, al acuerdo de fijación de obligación de manutención; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que se declaró desierto el acto conciliatorio por cuanto no comparecieron las partes. Que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo señalado por la ley, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; y 369 ejusdem “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento en sus ingresos” .
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: De las actas de nacimiento consignadas a los autos quedo plenamente demostrada la filiación existente entre los niños XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX X XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX respecto del obligado en manutención ciudadano EDIGSON JOSE GUERRERO MILLAN. Asimismo, del análisis de la normativa antes expresada se evidencia que la solicitud de la demandante no es contraria a derecho, lo cual sumado al hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso de ley ni nada probó que le favoreciera, hace que opere en su contra la Confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
No consta en autos el ingreso mensual del demandado, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la precitada Ley, se tomará como referencia el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional; toda vez de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, como quiera que desde el 18/09/2007 a la fecha de la presente revisión, el Ejecutivo Nacional ha realizado varios aumentos en salario mínimo mensual, es por lo que la presente solicitud debe prosperar parcialmente; y en consecuencia, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de los niños XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX X XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00) y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00), y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, recreación, calzado, y vestido de uso diario que requieran los niños beneficiarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado de autos ciudadano EDIGSON JOSE GUERRERO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.068, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en el sector el 6, de la reserva forestal del Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención (Aumento), incoada por la ciudadana LEIBY YADIRA PERNIA OROZCO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.357.096, domiciliada en el Barrio La Esperanza I, frente a la bomba Villareal, carrera 1, calle 24, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano EDIGSON JOSE GUERRERO MILLAN, antes identificado; en beneficio de los niños XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX X XXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX; XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; en consecuencia se AUMENTA la obligación de manutención a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00) y la segunda en diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00), y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, recreación, calzado, y vestido de uso diario que requiera los niños beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 9:40 a.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


EL SECT TEMP.

ABG. WILMER MORILLO















YERZ
Exp Nº 1058-10