REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 30 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1100-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDATE MIRTHA JENNY VELASCO PINILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.780.952
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO FRANGIL ESTEBAN RAMIREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.555.902, de profesión u oficio: Electromecánico

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana MIRTHA JENNY VELASCO PINILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.780.952; domiciliada en la carrera 3, calle 4, casa Nº 10, sector centro, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, nacida en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hija ciudadano FRANGIL ESTEBAN RAMIREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.555.902, de profesión u oficio: Electromecánico, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, carrera 18, entre calles 9 y 10, casa s/n, de ésta población; y labora en el Hospital Dr. José León Tapias…; no le colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hija. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, constancia de estudio de la prenombrada niña y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2.010, se admitió la presente oferta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano FRANGIL ESTEBAN RAMIREZ BLANCO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente demanda, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del demandado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó Oficiar Jefe de Personal del Hospital Dr. José León Tapias, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; a los fines de que se sirva remitir certificación del sueldo devengado por el demandado de autos; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y Oficio Nº 293.
En fecha 23-06-2010, se recibió oficio s/n de fecha 22-06-2010, emanado del Analista de Personal del Hospital Dr. José León Tapias, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 28-06-2010.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de julio del año 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano FRANGIL ESTEBAN RAMIREZ BLANCO, debidamente firmada.
Siendo las 11:00 a.m. del día doce (12) de julio de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaró desierto el acto por cuanto solo compareció la parte demandante.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho presentando su escrito en fecha 19-07-2010, sobre cuya admisión se pronunció el tribunal por auto de fecha 20-07-2010; que de seguida pasa a valorar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
• Una (01) original de constancia de unión concubinaria, correspondiente a los ciudadanos FRANGIL ESTEBAN RAMIREZ BLANCO y MERCEDES MARIBEL SANTIN BRAVO, emanada del Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 16-07-2010; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA
• Una (01) copia fotostática simple del acta de nacimiento Nº XXX, correspondiente al adolescente XXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX; emanada del Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 15-07-2010; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) original de constancia de ingresos emanada de la Dirección del Hospital Dr. José León Tapias, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 08-07-2010; se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MIRTHA JENNY VELASCO PINILLA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano FRANGIL ESTEBAN RAMIREZ BLANCO, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1000,00) y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: Copia Certificada del acta de nacimiento XXXX correspondiente a la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX; expedida por el Registrador Civil (E) del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Constancia de Estudio correspondiente a la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, expedida por la Directora de la Escuela Básica Estatal “Alberto Arvelo Torrealba”, Socopó, Estado Barinas, en fecha 08-0-2010, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que con las actas de nacimiento consignadas en el expediente quedó demostrada en autos la filiación existente entre la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX respecto del demandado ciudadano FRANGIL ESTEBAN RAMIREZ BLANCO, así como, que éste posee una carga familiar adicional a la niña beneficiaria de la presente solicitud, quedando ratificado éste último hecho con la constancia de unión concubinaria aportada a los autos. Y ASI SE DECLARA
Consta en actas comunicación emitida por el Analista de Personal del Hospital Dr. José León Tapias, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, de fecha 22 de junio de 2010, en la cual se señala que el ciudadano FRANGIL ESTEBAN RAMIREZ BLANCO, ingreso a trabajar en fecha 01/11/1991, y percibe un salario básico mensual de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.- 1.223,89), compensación Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.- 342,96), transporte Cuarenta Bolívares (Bs.- 40,00) y antigüedad Veintidós Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.- 22,26), la cual corre inserta al folio 10 del expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, ésta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando demostrada con la misma que el obligado de autos si cuenta con suficientes recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que generan su hijo; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima que la presente acción debe prosperar parcialmente; y en consecuencia considera conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera la niña beneficiaria. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MIRTHA JENNY VELASCO PINILLA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.780.952; domiciliada en la carrera 3, calle 4, casa Nº 10, sector centro, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano FRANGIL ESTEBAN RAMIREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.555.902, de profesión u oficio: Electromecánico, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, carrera 18, entre calles 9 y 10, casa s/n, de ésta población; y labora en el Hospital Dr. José León Tapias; en beneficio de la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, nacida en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera la niña beneficiaria Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO…
… TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.


En esta misma fecha, siendo la 11:50 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo

















































YERZ.
Exp. 1100-10