REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 30 de julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1104-10

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDATE ARIMA GRISELDA JAIMES CABARICO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.411
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO CORMELIO SANTAFE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.914.466, de profesión u oficio: Obrero.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana ARIMA GRISELDA JAIMES CABARICO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.411; domiciliada en el Sector Costas del Río Viejo, Parcela Las Bocas de la Reserva de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX, nacido en la ciudad de XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hijo ciudadano CORMELIO SANTAFE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.914.466, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el Sector Costas de Río Viejo, Parcela Las Bocas de la Reserva de Ticoporo (cerca de los pooles de Mario), Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; no le colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hijo Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano CORMELIO SANTAFE OMAÑA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente demanda, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del demandado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha siete (07) julio del año 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano CORMELIO SANTAFE OMAÑA, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día doce (12) de julio de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, y la ciudadana Jueza las instó a la conciliación, lográndose la misma parcialmente, en virtud de que el demandado ciudadano CORMELIO SANTAFE OMAÑA realizo la siguiente oferta: “Fijar la obligación de manutención a favor de su hijo en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00), mas una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00); así como, cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, calzado, vestido, recreación y otros que requiera su hijo… Seguido la solicitante señalo estar de acuerdo con lo ofertado mensualmente mas no con lo del mes de diciembre, y presentó facturas de gastos médicos, cuyo 50% se comprometió a cancelar el demandado para el día 13-07-2010.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ARIMA GRISELDA JAIMES CABARICO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano CORMELIO SANTAFE OMAÑA, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más una cuota adicional al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: Copia Certificada del acta de nacimiento correspondiente del niño XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX; expedida por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Durante la celebración del acto conciliatorio el demandado realizó una oferta, con la cual la solicitante estuvo parcialmente de acuerdo.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que con la acta de nacimiento consignada en el expediente quedó demostrada en autos la filiación existente entre el niño XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX respecto del demandado ciudadano CORMELIO SANTAFE OMAÑA. Y ASI SE DECLARA
Por cuanto no consta en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, se tomará como referencia para la determinación de la obligación de manutención, el sueldo básico mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima que la presente acción debe prosperar parcialmente; y en consecuencia considera conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas una cuota especial al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00); y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ARIMA GRISELDA JAIMES CABARICO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.411; domiciliada en el Sector Costas del Río Viejo, Parcela Las Bocas de la Reserva de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano CORMELIO SANTAFE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.914.466, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el Sector Costas de Río Viejo, Parcela Las Bocas de la Reserva de Ticoporo (cerca de los pooles de Mario), Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del niño XXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXX, nacido en la ciudad de XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas una cuota especial al año en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00); y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. LA JUEZA…
PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.




En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo






































YERZ
Exp Nº 1104-10