REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Socopó 30 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: Nº 207-09

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE JOSE ARTURO VELANDIA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.119.285.
MOTIVO OPOSICION A LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDADA OLGA MARIA NIÑO NIETO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.075.158

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Vistos sin informes de las partes.
Se pronuncia éste tribunal con motivo de la Oposición a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.492.321 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en virtud, de que éste tribunal se declaro competente para conocer de la presente causa mediante decisión de fecha veintiuno (21) de julio del año 2.010, que riela a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del cuaderno principal.
En fecha 07-10-2009, el ciudadano JOSE ARTURO VELANDIA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.119.285, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Contreras, ubicado en la carrera 5, local 1-56, frente a la Notaría Pública de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; debidamente asistido del abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.533.571, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.150; incoa demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana OLGA MARIA NIÑO NIETO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.075.158, residenciada en la calle 01, entre carreras 5 y 6, de la población de Batatuy, frente a la troncal 005, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Alega la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
“Que en fecha 19-12-2000 contrajo matrimonio civil con la ciudadana OLGA MARIA NIÑO NIETO, cuyo vinculo fue disuelto en fecha 02-07-2009, según se evidencia de sentencia emanada de éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, anexo “A”.
Que durante la unión conyugal adquirieron dos (02) inmuebles constituidos por dos casas para habitación familiar descritas así: Primera Casa: constante de dos plantas, la primera planta con paredes de bloques, estructuras de madera, techo de zinc, piso de cemento pulido, techo de platabanda, ventanas metálicas, cuatro (04) habitaciones, cocina, un (01) baño, garaje con portón de hierro; la segunda planta paredes de ladrillo, techo de acerolit, porche de machihembrado y teja. Segunda Casa: construida en paredes de bloques, techo de zinc, piso pulido, dividida en dos (02) habitaciones, baño, sala, cocina; ambas casas con instalaciones de agua, luz eléctrica, levantadas sobre un lote de terreno continuo con una superficie de veintisiete (27) metros de frente por cuarenta y cinco (45) metros de fondo, cercadas totalmente con paredes de bloques propias y medianeras, ubicadas en el caserío Batatuy, frente a la carretera nacional, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en terrenos anteriormente del INTI hoy de la municipalidad, y está comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: Con frente a la carretera nacional, Sur: Mejoras que son o fueron de Aníbal Morales, Este: Mejoras que son o fueron de Teodolindo Contreras, Oeste: Mejoras que son o fueron de Miguel Molina y Virginia Molina… según consta de documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Socopó, bajo el Nº 54, Tomo 09, de fecha 09 de marzo de 1998; y en fecha 27 de mayo de 1.998, Nº 06, Tomo 21…
En la solicitud de divorcio acordamos la liquidación y partición de los referidos inmuebles… que no adquirimos ningún otro bien en el transcurso del tiempo…
Que la ciudadana OLGA MARIA NIÑO NIETO, no ha querido materializar su compromiso de partir como lo habíamos acordado… por lo que demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal… Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 150.000,00) más las costas y costos del proceso…
En fecha trece (13) de octubre del año 2.009, se dictó despacho saneador, y subsanado el error, se admitió la demanda, se libraron boletas de citación, y debidamente citada como fue la demandada, en fecha once (11) de enero del año 2.010, su apoderado judicial Abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillen, antes identificado; consignó escrito de Contestación, donde realizó oposición a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, el cual se ordenó agregar al expediente por auto de esa misma fecha. En el que señalo, entre otros, lo siguiente:
“Como punto previo solicito al tribunal declare inadmisible la demanda de la supuesta partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano JOSE ARTURO VELANDIA CARREÑO… debidamente asistido del abogado en ejercicio Daniel Armando Contreras Méndez… por ser contraria a derecho y contraria al orden publico, dicha defensa la fundamento en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3… anexo copia simple de la Gaceta Oficial Nº 368.338 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02-04-2009… en este expediente lo que hay es una demanda contenciosa contraria a lo voluntario, a lo gracioso a lo expresado por la resolución…
A todo evento rechazó, niego y contradigo lo alegado por la parte actora… por cuanto las mejoras adquiridas por mi representada… tal como se evidencia de documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Socopó… inscrito bajo el Nº 54, Tomo 09, de fecha 09 de marzo de 1998; y documento de fecha 27 de mayo de 1.998, inscrito bajo el Nº 06, Tomo 21… los adquirió antes de la celebración del matrimonio el cual fue el 19 de diciembre del 2000 lo que jurídicamente se denominan Bienes Propios, artículo 151 del Código Civil… artículo 149 del Código Civil…
Después de la celebración del matrimonio no se adquirió ningún bien para formar la comunidad conyugal, por lo que mal puede pretender el actor solicitar a través de la demanda la liquidación y partición de bienes donde realmente no ha existido ni existe…
Solicito declare sin lugar la demanda… por no haber materia sobre la cual decidir… y se condene a la parte actora en costos y costas… por la contratación de abogados para mi defensa el cual asciende a la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.- 20.000,00)…
Por autos de fecha primero (01) y dos (02) de febrero del año 2.010 se ordenó reservar el contenido de los escritos de promoción de pruebas; consignados por la parte demandada y demandante, en su orden.
En fecha once (11) de febrero, mediante auto se ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas; consignados por las partes, sobre cuya admisión se pronunció éste tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.010. Que de seguida pasa a valorar:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Una (01) Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº 353 del año 2.001; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Dos (02) originales de documentos de Propiedad de los inmuebles cuya partición y liquidación se demanda, autenticados por ante la Notaría Pública de Socopó; el primero inscrito bajo el Nº 54, Tomo 09, de fecha 09 de marzo de 1998; y el segundo de fecha 27 de mayo de 1.998, inscrito bajo el Nº 06, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; los cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) copia fotostática simple de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 368.338 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02-04-2009; éste tribunal no le asigna valor probatorio alguno por considerarlas impertinentes, toda vez que la misma no tiende a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
• Tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento Nros.- 526, 673 y 152, correspondientes a los ciudadanos JOSE ARTURO, JOSE OMER y GERMAN ENRIQUE VELANDIA NIÑO, respectivamente; éste tribunal no les asigna valor probatorio alguno por considerarlas impertinentes, toda vez que las mismas no tiende a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) Sentencia de Divorcio recaída en el Exp Nº 175-09, emanada de éste Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
CONFESION:
• Confesión Voluntaria, sin coacción de la ciudadana Olga María Niño, expresada en el Libelo de divorcio, Exp Nº 175-09, de éste tribunal del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, específicamente la residencia conyugal y los bienes que adquirieron y la forma en que habían acordado partirlos (subrayado mío); en tal sentido quien aquí juzga considera preciso acotar que las declaraciones hechas por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, no pueden considerarse propiamente confesiones, ello porque carecen del ánimo de confesar y además porque los dichos libelados y contestados, establecen los términos del contradictorio, más no, conllevan o establecen consecuencias jurídicas adversas a quien los explana que, sería lo típico de la confesión dentro de un juicio; en tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia y la doctrina; a título ilustrativo citaré al autor Devis Echandía que señala “Las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en el escrito de excepción, no tienen por finalidad suministrarle al contrario una prueba, ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o la excepción…” siendo así, - se reitera- los hechos explanados tanto en el libelo de demanda como en la contestación lo que constituyen son los términos del contradictorio y no confesiones propiamente de las partes, por lo tanto no gozan de valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA
Por auto de fecha 02-06-2010, el tribunal dijo vistos y entró en etapa de sentencia
Por auto de fecha 21-07-2010, y conforme a lo acordado en auto de ésta misma fecha que riela al folio 34 del cuaderno principal, se apertura el presente cuaderno separado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, luego de los hechos narrados anteriormente; éste Juzgado considera oportuno traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) describe así:
…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición…
En palabras del precitado autor:
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497).
Por su parte el artículo 780 de la ley civil adjetiva, señala:
La contradicción relativa al dominio común de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En el caso de autos, se aprecia de la simple lectura del escrito de contestación a la demanda que, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, formuló oposición a la partición planteada por el demandante, sobre la totalidad de los bienes cuya partición se pretende, contradiciendo el dominio común de los mismos, señalando que su mandante los adquirió antes de la celebración del matrimonio, y que por lo tanto se deben considerar bienes propios; motivo por el cual, quien aquí decide considera que la oposición realizada en los términos anteriormente indicados se realizó conforme a lo establecido en la norma adjetiva. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, como se señaló up supra el apoderado judicial de la parte demandada al formular su oposición, señala que su mandante adquirió los bienes cuya partición se pretende, antes de la celebración del matrimonio, y que por lo tanto se deben considerar bienes propios; quien aquí decide considera igualmente oportuno traer a colación lo señalado por el Código Civil en sus artículos 148, 149, 156 y 164.
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: La comunidad de bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.
Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquiera por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo…
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad a al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 164: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Así las cosas, tenemos que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el ciudadano JOSE ARTURO VELANDIA CARREÑO contrajo matrimonio civil con la ciudadana OLGA MARIA NIÑO NIETO, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.000, cuyó vinculo matrimonial quedó disuelto por sentencia de fecha 02-07-2009, la cual quedó definitivamente firme y se ejecutó en fecha quince (15) de julio de 2.010, en virtud de lo cual forzoso es concluir que la comunidad conyugal entre los prenombrados ciudadanos comenzó a regir a partir del día diecinueve (19) de diciembre de 2.000 y cesó el día quince (15) de julio de 2.010. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente se evidencia a los autos que los documentos de propiedad de los bienes inmuebles, suficientemente descritos en la presente decisión, cuya partición se pretende se encuentran a nombre de la ciudadana OLGA MARIA NIÑO NIETO, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Socopó; el primero inscrito bajo el Nº 54, Tomo 09, de fecha 09 de marzo de 1998; y el segundo de fecha 27 de mayo de 1.998, inscrito bajo el Nº 06, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; por lo que forzoso es concluir que los mismos pertenecían a la prenombrada ciudadana al tiempo de contraer matrimonio (19-12-2000), motivo por el cual se consideran que son bienes propios de la misma, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 151 del Código Civil . Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima que la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESÚS ANTONIO DÁVILA GUILLEN, debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Oposición formulada por el Abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.492.321 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665; apoderado judicial de la parte demandada ciudadana OLGA MARIA NIÑO NIETO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.075.158. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de legal Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO…

…TEMPORAL.

ABG. WILMER MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 3:22 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER MORILLO


























YERZ.
EXP. Nº 207-10