REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 30 de Julio de 2010.
200° y 151°

OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 295-04

Vista la Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por la ciudadana LILIA MARINA SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.534.904, de profesión y oficio del hogar, domiciliada en Esmilta Camejo, calles 7, avenida 8, casa N° 8-64 de la población de Socopó del Estado Barinas, en su condición de madre del niño XXXXXXX XXXX XXXXX XXXXXXX, nacido en el XXXXXX XXX XXXXXX XXXXXXX en fecha: XX/XX/XXXX, según acta de nacimiento N° XXX, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO RAMOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.866.304, de profesión y oficio Agente Policial, domiciliado en la Ciudad de Caracas y Labora en la Zona 2 de Catia Comando de la Policial Metropolitana del Distrito Capital; la cual se admitió en fecha 23 de enero de 2004, y por cuanto se evidencia de los autos que desde su admisión, no ha habido impulso procesal por la parte interesada, solo autos del Tribunal siendo el ultimo de fecha 27 de enero de 2010, fecha desde la cual ha estado paralizada la causa sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; para darle el impulso procesal requerido. Consumándose de esta forma la Perención de la Instancia contemplada en el Encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cuál estatuye:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”





Por lo que de conformidad con la norma antes citada, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley. DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en su respectivo domicilio, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los treinta (30) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. YENNY REVEROL ZAMBRANO.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILMER MORILLO


En la misma fecha se Público y Registro la anterior Decisión como esta ordenado.-


EL SECRETARIO



YR/wm
EXP. N° 295-04.