REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 06 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1071-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE LUZ MARINA ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.866.806
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.489.026, de profesión u oficio: Auxiliar Administrativo II.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana LUZ MARINA ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.866.806, domiciliada en el Barrio El Márquez, calle 13, entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-55, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, nacido en la XXXXXX XX XXXX, XXXXXX XXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX, quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hijo ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.489.026, de profesión u oficio: Alguacil, quien labora como tal en la ciudad de Coro, Estado Falcón, específicamente en la calle Falcón, con prolongación Lameda, sede del Poder Judicial; no le colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hijo. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha siete (07) de mayo de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROBLES, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, mas seis (06) días que se le conceden como término de la distancia, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó exhortar al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Coro) a los fines de la citación del demandado; así como, oficiar al Jefe de la División de Servicios de Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón; a los fines de que se sirva remitir la certificación de sueldo del demandado; y la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficios Nros 203 y 204.
En fecha 20-05-2010 se recibió vía fax oficio Nº DAR-FALCON-00837/2010, de fecha 18-05-2010, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón informado sobre el ingreso mensual del demandado, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 20-05-2010.
Mediante auto de fecha 26-05-2010 se agregó al expediente las resultas del exhorto librado al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Coro) a los fines de la citación del demandado.
Siendo las 10:00 a.m. del día ocho (08) de junio del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas y la ciudadana jueza las instó a la conciliación no lográndose la misma.
Mediante diligencia de fecha 08-06-2010 el demandado ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROBLES, debidamente asistido del abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, solicitó se le expida copia certificada del expediente, lo cual le fue acordado por auto de fecha 10-06-2010
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana LUZ MARINA ZAMBRANO MORENO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX; en contra del padre de su hijo ciudadano JOSE GREGORIO HERNADEZ ROBLES, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: Copia Certificada del acta de nacimiento XXX correspondiente del niño XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX; expedida por el Jefe de la Sección Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Durante la celebración del acto conciliatorio el demandado no realizó ninguna oferta, manifestando tener gastos en la universidad y poseer una carga familiar adicional al niño beneficiario de la presente solicitud, específicamente sus padres; hechos estos que no resultan probados a los autos. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que con la acta de nacimiento consignada en el expediente quedó demostrada en autos la filiación existente entre el niño XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX respecto del demandado ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROBLES. Y ASI SE DECLARA
Consta en actas comunicación emitida por el Director de la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón, de fecha 18 de mayo de 2010, en la cual se señala que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROBLES, ingreso a trabajar en fecha 01-01-2007, desempeñándose como Auxiliar Administrativo II (Grado 5) en el Circuito Judicial Laboral Sede Coro; y percibe un sueldo básico mensual de Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.- 1.817,40) y compensación mensual de Ciento Veintiocho Bolívares con Sesenta y dos Céntimos (Bs.- 128,62), del cual le es deducido la cantidad de Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.- 681,44); la cual corre inserta en los folios del 11 al 17del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, ésta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando demostrada con la misma que el obligado de autos si cuenta con suficientes recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que generan su hijo; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima que la presente acción debe prosperar parcialmente; y en consecuencia considera conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 700,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LUZ MARINA ZAMBRANO MORENO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.866.806, domiciliada en el Barrio El Márquez, calle 13, entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-55, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.489.026, de profesión u oficio: Auxiliar Administrativo II; en beneficio del niño XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX, nacido en la XXXXXX XX XXXX, XXXXXX XXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 350,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; mas dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 700,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 9:30 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo





YERZ
Exp Nº 1071-10