REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 06 de julio de 2010.
200º y 151º


DEMANDA Nº 251-10.
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES JESUS ELVIDIO GUERRERO RAMIREZ y BENILDE DEL CARMEN CEBALLOS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.742.383 y V.- 12.490.838, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ELVIDIO GUERRERO RAMIREZ y BENILDE DEL CARMEN CEBALLOS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.742.383 y V.- 12.490.838, respectivamente; domiciliados en la calle principal, diagonal a la antena de CANTV, casa s/n de la Población de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y en la Urbanización La Cidra, calle 23 de febrero, Sector Nagua Nagua, Estado Carabobo; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Doris del Carmen Montilva, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.573, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del extinto Municipio Pregonero, Distrito Uribante, Estado Táchira, hoy Parroquia Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira; en fecha veinticinco (25) de junio del año 1.986, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 81, cursante a los folios dos (02) y tres (03) del expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, específicamente desde el año 1.996, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron no haber procreado hijos ni fomentado bienes de fortuna.

En fecha siete (07) de mayo de 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio del año 2.010, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de mayo de 2.010, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de junio del año 1.986, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el año 1.996, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; no haber procreado hijos ni fomentado bienes de fortuna, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JESUS ELVIDIO GUERRERO RAMIREZ y BENILDE DEL CARMEN CEBALLOS MOLINA. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos JESUS ELVIDIO GUERRERO RAMIREZ y BENILDE DEL CARMEN CEBALLOS MOLINA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del extinto Municipio Pregonero, Distrito Uribante, Estado Táchira, hoy Parroquia Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira; en fecha veinticinco (25) de junio del año 1.986, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 81.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo


































YERZ
Exp Nº 251-10