REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 06 de julio de 2010.
200º y 151º


DEMANDA Nº 257-10.
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES ELEUCIO MORA y BELKIZ MARIA GUILLEN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.364.497 y V.- 10.240.849, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELEUCIO MORA y BELKIZ MARIA GUILLEN MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.364.497 y V.- 10.240.849, respectivamente; domiciliados en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yeimy Beatriz Prada Hernández, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.891, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Misionero Teodomiro González Arnaiz, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1.989, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 02, inserta por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 23-02-1.990, bajo el Nº 101; cursante al folio tres (03) del expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, específicamente desde el día quince (15) de diciembre del año 2.003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron haber procreado tres (03) hijos, todos mayores de edad actualmente; y no haber fomentado bienes de fortuna.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de junio de 2.010, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de mayo de 2.010, el Abogado Adrián José Gómez Coa, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1.989, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el día quince (15) de diciembre del año 2.003, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; haber procreado tres (03) hijos, todos mayores de edad actualmente; y no haber fomentado bienes de fortuna, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ELEUCIO MORA y BELKIZ MARIA GUILLEN MORENO. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos ELEUCIO MORA y BELKIZ MARIA GUILLEN MORENO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante el Misionero Teodomiro González Arnaiz, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 1.989, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 02, inserta por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en fecha 23-02-1.990, bajo el Nº 101.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.

En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo



























YERZ
Exp Nº 257-10