REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 07 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1069-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE YONAIRA CASTILLO LEON, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.711.937

MOTIVO DE LA CAUSA Cumplimiento y Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención.

DEMANDADO WILSON MIGUEL JAIMES BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.234.278, de profesión u oficio: Mecánico.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención; incoada la ciudadana YONAIRA CASTILLO LEON, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.711.937, domiciliada en la Reserva Forestal del Ticoporo, Sabana de Segoviero, Sector El Cinco, Finca “Ovatal”, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de las niñas XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, nacidos en el XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de sus hijas e hijo ciudadano WILSON MIGUEL JAIMES BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.234.278, de profesión u oficio: Mecánico, quien labora en la Receptoria de Leche Lácteos “Los Andes”, ubicada en la carretera La Kimil, Sector 2, vía el comando de la Guardia Nacional, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; tiene fijado desde el 09-05-2008 la Obligación alimentaría hoy de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00) mas dos cuotas adicionales por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), en la cual tiene un atraso desde el mes de Agosto del año 2.008, que actualmente asciende a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 7.800,00), razón por la cual demanda el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION. Asimismo, solicitó la REVISION, es decir, el AUMENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00) mas dos cuota adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00) cada una. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada del acta de nacimiento de las niñas XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, copia certificada de la homologación impartida por el Tribunal al acuerdo de obligación alimentaría hoy de manutención, de fecha 09-05-2008, copia simple de la libreta de ahorro Nº 7004108000000313 y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano WILSON MIGUEL JAIMES BUENAÑO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Receptoría de Leche Lácteos “Los Andes” de Socopó, Estado Barinas, a fin de que se sirva remitir a éste despacho certificación del sueldo devengado por el demandado de autos; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio Nº 190.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2.010, el Alguacil consignó Boleta de citación librada a nombre del ciudadano WILSON MIGUEL JAIMES BUENAÑO, debidamente firmada.
Riela al folio dieciséis (16) del expediente, diligencia de fecha 21-05-2010 suscrita por el demandado ciudadano WILSON MIGUEL JAIMES BUENAÑO, debidamente asistido del abogado Ignacio Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.187; mediante la cual realizó la siguiente oferta: “Aumentar la obligación de manutención a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.- 400,00) mensuales, mas dos bonificaciones especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00) cada una, por cuanto tengo otra pareja, y dos hijos mas que mantener…”; la cual se ordenó agregar al expediente mediante auto de fecha 25-05-2010.
Siendo las 10:00 a.m. del día veinticinco (25) de mayo del año 2.010, día y fecha fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el acto por cuanto solo compareció la parte demandante, quien manifestó no estar de acuerdo con la oferta realizada por el demandado.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 17-06-2010 se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos la información solicitada sobre el ingreso mensual percibido por el demandado, y a tales efectos se ratificó oficio al Jefe de Personal de la Receptoría de Leche Lácteos “Los Andes” de Socopó, Estado Barinas. Información ésta que fue recibida en fecha 30-06-2010 y agregada a los autos en fecha 06-07-2010.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YONAIRA CASTILLO LEON, presentó Solicitud de Cumplimiento y Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, en representación de las niñas XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX; en contra del padre de sus hijas e hijo ciudadano WILSON MIGUEL JAIMES BUENAÑO, a fin de que de cumplimiento a la obligación de manutención fijada en fecha desde el 09-05-2008, en la cual tiene un atraso desde el mes de agosto del año 2.008, que actualmente asciende a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 7.800,00). Asimismo, solicitó la REVISION, es decir, el AUMENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.- 500,00) mas dos cuota adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00) cada una; y el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario.
Consigna junto con el escrito de solicitud: .- Copia Certificada de las actas de nacimiento números XXXX, XXX y XXX correspondiente a las niñas XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
.- Copia certificada de la homologación impartida por éste tribunal al acuerdo de fijación de obligación alimentaría hoy de manutención; de fecha 09-05-2008; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
.- Copia simple de libretas de ahorro Nº 7004108000000313; la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.383 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA
Que el demandado realizó de manera voluntaria una oferta en relación al aumento, mas nada señaló respecto de la deuda, argumentando tener una carga familiar adicional a las niñas y niño beneficiarios, cuestión ésta que no se encuentra probada a los autos. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” y 369 ejusdem “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento en sus ingresos” .
Así las cosas tenemos que quedó plenamente demostrada en autos la filiación existente entre las niñas XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, y el niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX respecto del demandado de autos ciudadano WILSON MIGUEL JAIMES BUENAÑO. Y ASI SE DECLARA
Igualmente, con la copia de la libreta de ahorro consignada; quedó demostrado el atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en fecha 09-05-2008, cuya deuda alcanza un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 7.800,00). De igual manera es procedente la revisión de la obligación de manutención fijada debido a que desde entonces y hasta la presente fecha se mantiene el mismo monto, a lo largo de éstos dos últimos años. Y ASI SE DECLARA.
Consta en actas comunicación emitida por el Jefe de Recursos Humanos de la Receptoría de Leche Socopó C.A, de fecha 20 de mayo de 2010, en la cual se señala que el ciudadano WILSON MIGUEL JAIME BUENAÑO, trabaja en dicha empresa desde el 24-01-2005, desempeñándose como Mecánico, en el Departamento de Mantenimiento; devengando un sueldo mensual de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.- 1.825,00); la cual corre inserta al folio 21 del presente expediente. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, ésta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando demostrada con la misma que el obligado de autos si cuenta con suficientes recursos económicos que le permiten cumplir con su obligación de ayudar a sufragar los gastos que generan sus hijas e hijo; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente acordar el CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención, fijada a favor de las niñas XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y en consecuencia, acuerda concederle al obligado ciudadano WILSON MIGUEL JAIME BUENAÑO, cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para que pague la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 7.800,00) por mensualidades insolutas desde el mes de agosto del año 2.008; asi como, el AUMENTO de la Obligación de Manutención a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 450,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; así como, dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 650,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran las niñas y el niño beneficiarios. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento y Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YONAIRA CASTILLO LEON, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.711.937, domiciliada en la Reserva Forestal del Ticoporo, Sabana de Segoviero, Sector El Cinco, Finca “Ovatal”, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano WILSON MIGUEL JAIMES BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.234.278, de profesión u oficio: Mecánico, quien labora en la Receptoria de Leche Lácteos “Los Andes”, ubicada en la carretera La Kimil, Sector 2, vía el comando de la Guardia Nacional, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de las niñas XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX y el niño XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX, nacidos en el XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, en su orden; en consecuencia, se ordena el CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención fijada a favor de las prenombradas niñas, y niño; y en consecuencia se le conceden al obligado ciudadano WILSON MIGUEL JAIMES BUENAÑO, cinco (05) días de despacho, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, para que pague la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 7.800,00) por mensualidades insolutas desde el mes de agosto del año 2.008; asimismio se acuerda el AUMENTO de la Obligación de Manutención a la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.-450,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; así como, dos cuotas especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 650,00) cada una; y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requieran las niñas y el niño beneficiarios. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. WILMER E MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 1:50 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer E Morillo








YERZ
EXP Nº 1069-10