REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 07 de Julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: Nº 1087-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE ZULIBELLA GARCIA VARILLAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar y estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.574.354
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO GILBERTO ARTURO PEREZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.949, de profesión u oficio: Chofer.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana ZULIBELLA GARCIA VARILLAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar y estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.574.354, domiciliada en el Barrio Obrero, carrera 13, entre calles 5 y 6, casa Nº s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, nacida en el XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX XXX XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX, quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hija ciudadano GILBERTO ARTURO PEREZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.949, de profesión u oficio: Chofer, quien labora como tal en la Línea “Ángel del Llano” que circula en la población de Socopó, específicamente diagonal al hospital José de León Tapia; no le colabora con nada para sufragar los gastos de crianza y manutención de su hija. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más dos cuotas adicionales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; original del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano GILBERTO ARTURO PEREZ VELAZQUEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio del año 2.010, el Alguacil consignó Boleta de citación librada a nombre del ciudadano GILBERTO ARTURO PEREZ VELAZQUEZ, debidamente firmada.
Siendo las 10:30 a.m. del día diez (10) de junio del año 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron ambas, la ciudadana jueza los instó a la conciliación lográndose parcialmente la misma. Acto seguido el demandado señaló: “…oferto fijar la obligación de manutención a favor de mi hija en la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00), mas dos bonificaciones especiales al año la primera en el mes de septiembre con ocasión al año escolar comprarle un año la totalidad de los útiles y el otro año la totalidad de uniforme escolares, comenzando este año con los uniformes y la madre con los útiles; y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas comprarle los estrenos del 24 y otro año los del 31, comenzando este año con los del 24 y la madre con los del 31, por la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.-800,00). Asimismo cubrir el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido de uso diario, recreación y otros que requiera mi hijo”. Seguido la solicitante expresó: “… que esta de acuerdo con lo ofertado por el padre de su hija para los meses de septiembre y diciembre mas no con lo ofertado mensualmente”.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ZULIBELLA GARCIA VARILLAS, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la niña XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX; en contra del padre de su hija ciudadano GILBERTO ARTURO PEREZ VELAZQUEZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más dos cuotas adicionales al año, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: Acta de nacimiento original N° XXX correspondiente a la niña XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Durante la celebración del acto conciliatorio el demandado realizó una oferta, con la cual la solicitante manifestó estar parcialmente de acuerdo.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que con la acta de nacimiento consignada en el expediente quedó demostrada en autos la filiación existente entre la niña XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX respecto del demandado ciudadano GILBERTO ARTURO PEREZ VELAZQUEZ. Y ASI SE DECLARA.
No consta en autos el ingreso mensual percibido por el obligado de manutención, en tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tomará como referencia para la determinación de la obligación de manutención el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, ya que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima que la presente acción debe prosperar parcialmente; y en consecuencia considera conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; y las cuotas especiales serán cubiertas conforme a lo acordado por las partes de la siguiente manera: En el mes de septiembre con ocasión al año escolar un año el padre compra la totalidad de los útiles y el otro año la totalidad de uniforme escolares, comenzando el padre éste año con los uniformes y la madre con los útiles; y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas el padre un año comprará los estrenos del 24 y otro año los del 31, comenzando el padre éste año con los del 24 y la madre con los del 31, por la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.-800,00); y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ZULIBELLA GARCIA VARILLAS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar y estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.574.354, domiciliada en el Barrio Obrero, carrera 13, entre calles 5 y 6, casa Nº s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano GILBERTO ARTURO PEREZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.724.949, de profesión u oficio: Chofer; en beneficio de la niña XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX, nacida en el XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX XXX XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; y las cuotas especiales serán cubiertas conforme a lo acordado por las partes de la siguiente manera: En el mes de septiembre con ocasión al año escolar un año el padre compra la totalidad de los útiles y el otro año la totalidad de uniforme escolares, comenzando el padre éste año con los uniformes y la madre con los útiles; y en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas el padre un año comprará los estrenos del 24 y otro año los del 31, comenzando el padre éste año con los del 24 y la madre con los del 31, por la cantidad aproximada de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.-800,00); y ambos padres cubrirán en un 50% los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el niño beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (07) días del mes de julio del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. WILMER E MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 3:15 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.
Abg. Wilmer E Morillo
YERZ
Exp Nº 1087-10
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