REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Socopó, 09 de Julio de 2009
200º y 151º
ASUNTO: Nº 234-10
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE LILIANA MILDRED RINCON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.314; apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL GALVIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.259.076
MOTIVO DE LA CAUSA DESALOJO
DEMANDADOS MIRLA ZAMBRANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.654.072; MERARI LABRADOR QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.499; LUCIA AMPARO MERCHAN COTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.688.641 y JULIO RAMON RANGEL ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.463.
II
PLANTEAMIENTO DE L A LITIS
Se inicia el presente Procedimiento de Desalojo, mediante libelo de demanda presentado por la abogada LILIANA MILDRED RINCON DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.314; apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL GALVIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.259.076, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.009, anotado bajo el Nº 38, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Alega la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha quince (15) de enero de 2.000, celebre contrato de arrendamiento en forma verbal y por tiempo indeterminado con los ciudadanos JULIO RANGEL titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.463.693, MIRLA ZAMBRANO titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.654.072, LUCY MERCHAN titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.688.641, y MERARI LABRADOR titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.499; dichos contratos recaen sobre unos locales de exclusiva propiedad de mi representada, según consta en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedraza, Estado Barinas; inserto bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo IV, Folios del 56 al 57, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año en curso… ubicado en la carrera 8, calle 1 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas… Inicialmente acordamos un canon de arrendamiento mensual de Cien Bolívares Fuertes (Bs.- F 100,00)… canon que luego aumentó a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.- F 200,00).
Que en fecha 12 de septiembre del año 2.007 fue citada al despacho de la sindicatura la ciudadana MIRLA ZAMBRANO, por una remodelación que hizo en el local sin el consentimiento de la dueña, y que igual los demás también hacen trabajos en los locales sin permiso… y están ocasionando gastos de servicios como son: Agua, aseo urbano, luz…
… Desde la celebración del contrato siempre mantuve buena relación arrendaticia con los ciudadanos antes mencionados, de igual forma ellos para conmigo, pero con el paso del tiempo comenzaron a tornarse conflictivos y problemáticos… por lo que les plantee desde el 02 de diciembre del 2006, que deseaba que firmáramos un contrato de arrendamiento en forma escrita y establecer en el mismo un tiempo de duración prudencial…
… En fecha 05/05/2007, decidí notificarles de manera verbal que a partir de dicho momento daba por terminado el contrato de arrendamiento, haciéndoles saber que debían entregarme el inmueble ya que el mismo se encontraba muy deteriorado y necesitaba ser demolido para ser remodelado totalmente, siendo su respuesta negativa, hemos comparecido ante las autoridades municipales no llegando a ningún acuerdo… ahora alegan que yo no les notifique por escrito y que ellos no estaban al tanto de la remodelación…
Finalmente por las razones expuestas acudo a demandar como en efecto demando la presente acción de Desalojo de los referidos Locales, a los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1159 del Código Civil Venezolano”…
Acompañó a su escrito de demanda: .- Original de poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.009, anotado bajo el Nº 38, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. .- Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedraza, Estado Barinas; inserto bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo IV, Folios del 56 al 57, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha 26/05/1999.
En fecha 23 de Junio del 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley; instándose a la parte demandante a que señale la dirección procesal de los demandados a objeto de poder librar las boletas de citación.
Riela al folio trece (13) del expediente escrito suscrito por la Abogada en ejercicio Liliana Rincón.
Mediante diligencia de fecha 05-03-10, la Abogada en ejercicio Liliana Rincón, solicita que previa certificación en autos se le devuelva los originales consignados en el expediente; lo cual le fue acordado por auto de fecha 08-03-2010.
Riela al folio dieciséis (16) del expediente diligencia suscrita por el abogado Tulio Amado Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL GALVIS SANCHEZ, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, Estado Barinas, en fecha 05-03-2010, anotado bajo el Nº 62, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y consigna Revocatoria del Poder otorgado a la abogado Liliana Mildred Rincón Díaz, identificada en autos; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 19-03-2010, anotado bajo el Nº 45, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Igualmente solicita que los originales solicitados sean agregados nuevamente a los autos.
Por auto de fecha 24-03-2010, se ordenó agregar al expediente el poder y la revocatoria de poder consignados, se acordó tener a partir de la fecha como al abogado Tulio Amado Peña como apoderado judicial de la parte demandante, y agregar a los autos los originales cuya entrega se había acordado.
Riela al folio 32 del expediente escrito de reforma de la demanda suscrito por el abogado Tulio Amado Peña, suficientemente identificado y acreditado en autos, mediante el cual señala los domicilios procesales de los demandados, y reforma el Capitulo II, Derechos y Petitorio de la siguiente manera:”Por todo lo anteriormente narrado y en razón de la imperiosa necesidad que tiene mi mandante de proceder a demoler por el estado ruinoso que presenta, los locales que ocupan, y con fundamento en el literal “C” del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, es por lo que procedo a demandar como formalmente lo hago mediante la presente acción de desalojo, a los ciudadanos JULIO RANGEL, MIRLA ZAMBRANO, LUCY MERCAHN y MERARI LABRADOR, ya identificados…”
Por auto de fecha doce (12) de abril del año 2010, se admitió la reforma de la demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley ordenándose emplazar a los demandado ciudadanos JULIO RANGEL, MIRLA ZAMBRANO, LUCY MERCAHN y MERARI LABRADOR, ya identificados; para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que consté en autos su citación, dentro de las horas destinadas para despachar, para que den contestación a la misma. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril del año 2.010 el Alguacil da cuenta de haber recibido de manos del apoderado judicial de la parte demandante los emolumentos para la realización de las copias necesarias para la practica de la citación de los demandados.
Por diligencias de fechas 12 y 13-05-2010, el Alguacil consignó Boletas de citación libradas a nombre de las ciudadanas MIRLA ZAMBRANO y MERARI LABRADOR QUINTERO, y el ciudadano JULIO RANGEL, debidamente firmadas.
No habiéndose logrado la citación personal de la co-demandada LUCY MERCHAN, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 46, y previa solicitud del apoderado judicial de la demandante, se ordenó por auto del 25 de mayo del año 2010 la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en los diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado, las cuales fueron consignadas a los autos y agregadas en 07 de junio del 2010, y fijado el ejemplar respectivo por la Secretaria el 25/05/2010, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 57.
En fecha 10-06-2010, los demandados ciudadanos MIRLA ZAMBRANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.654.072; MERARI LABRADOR QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.499; LUCIA AMPARO MERCHAN COTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.688.641y JULIO RAMON RANGEL ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.463.693; debidamente asistidos del abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891; consignaron escrito de contestación, en el que entre otras cosas señalaron:
“…Que es cierto que sus asistidos en fecha 25 de noviembre del año 2.000, celebraron un contrato de arrendamiento verbal, por tiempo indeterminado con la ciudadana RAQUEL GALVIZ SANCHEZ, identificada en autos, tal como se desprende de recibos, depósitos y facturas anexas. … Que una de sus asistidas fue citada el día 12 de septiembre del año 2.007, al despacho de la sindicatura por una remodelación que hizo en el local, sin el consentimiento de la dueña, que el permiso se lo otorgó el ciudadano Carmelo Galvis, que era el administrador en ese momento… la parte actora alega que sus asistidos se creen dueños porque hacen remodelaciones sin permiso, pero que todas esas remodelaciones fueron autorizadas por el Sr. Carmelo Galvis… alega además que sus asistidos con esas remodelaciones lo que han ocasionado son gastos de servicios públicos como agua, aseo urbano y electricidad, y que anexan pruebas donde se evidencia que sus asistidos han cumplido con los pagos de todos los servicios públicos…
… Que la accionante acumula en el libelo cuatro pretensiones las cuales son: 1.- El desalojo del inmueble dado en arrendamiento, 2.- Remodelación que hizo en el local sin el consentimiento de la dueña y que igual los demás hacen remodelaciones en los locales sin permiso, 3.- Se creen propietarios porque hacen remodelaciones sin permiso, 4. Que con la remodelación que han hecho, lo único que ocasionaron son gastos de servicios públicos, como son: agua, aseo urbano, electricidad…
… Que a tal efecto debe destacarse lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concatenación con los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, y 78 del Código de Procedimiento Civil… ya que es evidente que la demandante incumplió con todos los basamentos legales que establece la ley y la Constitución Bolivariana de Venezuela y la prorroga legal contra los demandados dejándolos sin trabajo, ningún sustento para mantener a sus familias y sus obligaciones, violando los derechos humanos, ya que acumula en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sea contraria entre si, resulta improcedente que se esté demandando a mis asistidos para que desalojen, por remodelación ,falta de pago de servicios públicos, y porque se creen dueños del inmueble, las cuatro pretensiones se excluyen entre si, es como si se demandara resolución del contrato, a la vez el cumplimiento del mismo… que dado el impedimento legal de tramitarse conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, que en el presente caso la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas…
… a todo evento doy contestación en los siguientes términos: que el demandante pide que se desaloje por incumplir con cuatro presunciones… argumentando unos hechos que carecen de creencia ya que en ninguna parte del expediente existe prueba que certifique sus argumentos, mientras mis asistidos promueve y encuentran pruebas de han sido responsables, el pago de servicios públicos, arreglo de los locales y sobre todo cumplimiento a pie de la letra de todas las ordenes impartidas por la señora RAQUEL GALVIZ SANCHEZ en cuanto a permisos de remodelación por el consentimiento de su administrador, cuyos gastos se acordó descontar de los canónes de arrendamiento… finalmente solicitan que la demanda de desalojo sea declarada inadmisible , en virtud de que las pretensiones son incompatibles… ”
Riela al folio 175 del expediente diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Tulio Amado Peña, suficientemente identificado y acreditado en autos; mediante la cual solicita a éste tribunal declaré extemporánea la Contestación de la demanda presentada por los demandados.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
PUNTO PREVIO
Seguidamente quien aquí juzga, antes pasar a conocer el fondo de la demanda; se pronuncia sobre los puntos previos esgrimidos, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en la presente causa.
Punto previo alegado por la parte demandada
Argumentan los demandados en su escrito de contestación, entre otras cosas que las pretensiones acumuladas por la parte demandante son como son: 1.- El desalojo del inmueble dado en arrendamiento, 2.- Remodelación que hizo en el local sin el consentimiento de la dueña y que igual los demás hacen remodelaciones en los locales sin permiso, 3.- Se creen propietarios porque hacen remodelaciones sin permiso, 4.- Que con la remodelación que han hecho, lo único que ocasionaron son gastos de servicios públicos, como son: agua, aseo urbano, electricidad; resultan incompatibles ya que son excluyentes entre si, y en consecuencia, es como si se demandara resolución del contrato, y a la vez el cumplimiento del mismo.
Al respecto cabe señalar que entendiendo que la pretensión es la declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario; es el acto por el cual se busca que el juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica; en realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo; y por cuanto de una revisión sucinta de los autos se evidencia que la pretensión ejercida por representante legal de la parte demandante; tal como quedó señalado al vuelto del folio 32 del expediente, en su escrito de reforma de la demanda, es “El Desalojo del Inmueble (Locales), con fundamento en el artículo 34 literal “C”, del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de la imperiosa necesidad que tiene su mandante de proceder a demolerlo por el estado ruinoso que presenta”.
Frente a esta situación, resulta forzoso señalar que en el caso que nos ocupa solo existe una pretensión como quedo reseñado up supra; no existiendo bajo ninguna circunstancia la inepta acumulación de pretensiones a que aducen los demandados. Y ASI SE DECLARA.
Punto Previo alegado por la parte demandante.
Señaló la parte demandante en su diligencia de fecha 17-07-2010, cursante al folio 175 del expediente lo siguiente: “Por cuanto los demandados en la presente causa, procedieron a dar contestación a la demanda sin que previamente hubiesen ocurrido al tribunal a cumplir con la citación o haberse dado por citados ni dejaron transcurrir el lapso fijado por éste tribunal en donde se les señala el término para comparecer a los fines legales correspondientes, es por lo que dicha contestación realizada por el apoderado de los demandados (as) debe considerarse extemporánea y así lo solicito respetuosamente a este tribunal se declare como no presentada, por ser dicha contestación fuera de lapso legal y no puede surtir los efectos pretendidos por el abogado apoderado…
De lo anteriormente planteado, éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 257 eiusdem, señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2006, Caso: J del C. Barrios y otros en solicitud de revisión, Exp. No. 04-2465, Sentencia No. 981, se ha pronunciado sobre la validez de la contestación a la demanda presentada en el mismo día en que el demandado consignó poder, en el juicio principal, perfeccionándose de esta manera la citación, quedando asentado lo siguiente:
(...Omissis...) “…En este sentido, de acuerdo a los hechos planteados en el caso bajo análisis, en que se produjo la contestación de la demanda en forma anticipada, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la citación para que se produjera la contestación a la demanda, esta Sala debe determinar si el escrito de contestación a la demanda, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, debe considerarse tempestiva o no, a la luz de las normas constitucionales.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem.
Sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada. En la decisión de la Sala del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844, ratificando el criterio sentado en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos.
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley….
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:… “En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales….”(…).
En este sentido ha expresado la Sala (sentencia del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), lo siguiente:… Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara….” (subrayado mío).
En merito a los criterios antes expuestos, que por demás comparte ésta sentenciadora es por lo que forzoso es concluir que con la consignación del escrito de contestación de la demanda se perfeccionó la citación; y que la contestación de la demanda verificada ese mismo día se considera realizada en forma tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La pretensión aquí ejercida es de Desalojo, en virtud del Contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre la ciudadana RAQUEL GALVIZ SANCHEZ, antes identificada; y las ciudadanas MIRLA ZAMBRANO MENDEZ, MERARI LABRADOR QUINTERO y LUCIA AMPARO MERCHAN COTE, y el ciudadano JULIO RAMON RANGEL ARAQUE; sobre unos locales que forman parte de un inmueble, ubicado en la carrera 8, calle 1 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; que es de su propiedad según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Pedraza, Estado Barinas; inserto bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo IV, Folios del 56 al 57, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, de fecha veintiséis (26) de mayo de 1.999, que riela a los folios 26 al 31 del expediente, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; sobre el cual inicialmente pactaron un canón de arrendamiento de CIEN BOLIVARES (Bs.- 100,00) el cual luego fue aumentado a DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00). Y ASI SE DECLARA.
Observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados ciudadanos MIRLA ZAMBRANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.654.072; MERARI LABRADOR QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.499; LUCIA AMPARO MERCHAN COTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.688.641y JULIO RAMON RANGEL ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.463.693; reconocieron la existencia de la relación arrendaticia entre ellos y la demandante de ciudadana RAQUEL GALVIZ SANCHEZ, tal como lo señalan en la contestación de la demanda (Folio 62) existiendo discrepancia solo respecto de la fecha de inició de dicha relación, ya que la demandante alega que fue el 15-01-2000 y los demandados el 25-11-2000. En virtud de lo cual este Tribunal le da carácter de plena prueba a dicha confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Y ASI DE DECLARA.
Consignan junto con su escrito de contestación un conjunto de recibos de pago de alquiler, bauchers de depósitos bancarios, contratos de remodelaciones suscritos con terceros ajenos a la causa, recibos de pago de patente de industria y comercio, factura de compra de materiales, a los cuales éste tribunal no les asigna valor probatorio alguno en virtud de considerarlas impertinentes e irrelevantes, toda vez que las mismas no tienden a demostrar los extremos del hecho controvertido en el proceso, ni resultan útiles en la solución de la causa. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 34 literal “C”; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, reza lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) …
b) …
c) … Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…
En tal sentido, señala el doctor Carlos Brender Ackerman, en su obra Comentarios a la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, señala: “…Las demoliciones o reparaciones que ameriten la desocupación del inmueble por parte del arrendatario deben ser probadas por el arrendador en el juicio de desalojo y autorizadas por los organismos competentes… (subrayado mío)
… En efecto, cabe destacar que no podría desalojarse a los arrendatarios, en base de esta causal, sin que antes no se hubiese dado ya la orden o permiso de demolición. Lo contrario sería admitir la posibilidad de ejecutar un desalojo por el art. 38 letra c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para después enfrentar el riesgo de que el órgano administrativo, cuando se tramite el permiso correspondiente, por alguna razón, deniegue el mismo o no dicte la orden, sin la cual no podría realizarse los trabajos respectivos de derribo del inmueble. Esto hace necesario que la orden o autorización administrativa de demolición tenga necesariamente que preceder a la sentencia judicial de desalojo de los inquilinos; y no lo contrario...”
Esta sentenciadora al realizar un estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa: Que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda se limita a señalar que su mandante necesita demoler los locales ocupados por lo arrendatarios por el estado ruinoso que presentan; hecho éste que no resultó probado a los autos, amén de que tampoco riela en el expediente la orden o autorización del órgano administrativo competente para proceder a realizar dicha demolición.
Por las razones antes expuestas, forzoso es concluir que la presente demanda de Desalojo con fundamento en el literal “C” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la abogado en ejercicio LILIANA MILDRED RINCON DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.534.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.314; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL GALVIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.259.076; en contra de los ciudadanos MIRLA ZAMBRANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.654.072; MERARI LABRADOR QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.499; LUCIA AMPARO MERCHAN COTE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.688.641y JULIO RAMON RANGEL ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.463.693. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la demandante perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de legal Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. WILMER MORILLO.
En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. WILMER MORILLO
YERZ.
EXP. Nº 234-10
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