Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado. Del mismo modo solicita se ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y del Adolescente, y se les aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales by d, de reglas de conducta y libertad asistida, la cual deberá ser por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos:
Declaraciones de los funcionarios expertos 1- Julieta Segovia Guanda, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.-José Luis Carrero, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Detectives Wilson Guerrero, José Contreras, Charles Gil, Ayala Arwin, Martínez Lisandro y Agente Gorrin Guillermo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Química/Botánica Nº 0432/10, suscrita por la experta Julieta Segovia Guanda, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- Experticia de Vehículo Nº 9700-219-131-10 suscrita por el funcionario Inspector adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo.3.- Experticia de Vehículo Nº 9700-219-132-10 suscrita por el funcionario Inspector adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo. 4.-Acta de Inspección Nº 230, suscrita por los funcionarios Detectives Wilson Guerrero, José Contreras, Charles Gil, Ayala Arwin, Martínez Lisandro y Agente Gorrin Guillermo, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo.5.- Acta de Inspección Nº 231 suscrita por los funcionarios Detectives Wilson Guerrero y Ayala Arwin Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopo.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Adys sivira, quien manifestó: “Solicito al Tribunal tome en cuenta que el adolescente vive en un lugar muy distante a esta ciudad de Barinas para su presentaciones que las misma sea por un lapso mayor al que se ha venido presentando así mismo una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta, Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia química botánica agregada a la causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: De las actas de la investigación se desprende que en fecha 19 de Abril de 2010, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron una llamada telefónica, por parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en el Barrio La Pradera, Carrera 30, entre Calle 04 y 03 de la población de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se encontraban cuatro sujetos en dos motocicletas Marca JAGUAR, Colores ROJO y AZUL, quiénes se dedicaban a la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Robo de vehículos Automotores y que los mismo portaban armas de fuego, pertenecientes a la Banda conocida como “Cochinitos” en vista de lo antes expuesto se traslado una comisión en vehiculo particular hacia la dirección antes mencionada , una vez en la misma específicamente en la calle N° 10 avistaron a cuatro sujetos aparcados en dos motocicletas Marca JAGUAR colores ROJO y AZUL, por lo que optaron en darles la voz de alto, identificándose como funcionarios activos pertenecientes al prenombrado órgano de investigación, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizándole una inspección de personas a cada uno de los ciudadanos incautándole al adolescente mencionado en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético, transparente atado en sus extremos con hilo de color azul, contentivo en su interior de la sustancia Ilícita conocida como marihuana, la cual arrojo un peso neto aproximado de 4 gramos, con 400 miligramos razones por las cuales queda en calidad de aprehendido en compañía de otros sujetos.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que encontrándose en labores de guardia, a las 12;50 horas de la tarde, recibe llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en el barrio La pradera, carrera 30 entre calles 04 y 03 de la población de Socopó del estado Barinas, se encontraban cuatro sujetos en dos motocicletas marca jaguar de colores rojo y azul, que se dedican a la distribución de drogas y el robo de motocicletas y que portaban armas de fuego y que estos pertenecen a la banda de “los Cochinitos”, en vista de lo informado se trasladó una comisión de funcionarios hasta la dirección aportada; y específicamente frente a la casa Nº 10, avistan a cuatro sujetos aparcados en dos motocicletas marca jaguar colores rojo y azul, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a su identificación, procediendo a realizarle un registro de persona, localizando entre estos al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, transparente, atado en sus extremos con hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, semejante a la marihuana, quedando en calidad de aprehendidos.
2) Acta de investigación Penal de fecha 19/04/2010, que riela al folio 13, suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, quienes dejaron constancia del peso de cada una de las sustancia incautadas, entre estas señala la evidencia B incautada al adolescente que se trata de un (01)envoltorio elaborado en material sintético, transparente, atado en sus extremos con hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta marihuana con un peso bruto aproximado de 4, 07 gramos.
3) Acta de Inspección Nº 230 de fecha 19/04/2010, que riela al folio 11, realizado en el lugar de la aprehensión.
4) Experticia botánica Nº 0432/10, suscrita por la experto Fcto. Julieta Segovia Guanda y Fcto. Lisbell Da Fonseca, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, en la que se concluyó: que la sustancia incautada correspondiente al adolescente, cuyo componente resultó ser marihuana arrojó un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.
Las actas al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; demuestra de manera plena los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de las sustancias ilícitas incautas,
La documental referente a la experticia botánica, se aprecia y valora al ser un documento suscrito por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser cannabis sativa L, conocida como marihuana, sustancias ilícitas señaladas en la ley especial, y del peso neto arrojado.
De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado a la salud, a la juventud, el tráfico y consumo de estas sustancias ilícitas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad quienes ocultaban entre las ropas de vestir envoltorios contentivos de las sustancias ilícitas que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, quedó demostrado que las adolescentes son autoras en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, es sabido el grave daño a la salud, a la colectividad y al estado venezolano, y en especial a la población juvenil que causan el consumo y las actividades que involucran el tráfico de estas sustancias. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 19/04/2010 en la población de Socopó del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó como autor en la comisión de hechos punibles, previstos en la legislación penal vigente y merecedor de sanciones menos gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, el ordenamiento jurídico, y de controlar sus impulsos. F) El adolescentes cuentan actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente proviene de una familia completa, con necesidades básicas satisfechas, actualmente trabajando, conocedor de sus deberes y derechos, existe buena relación familiar, de expresividad abierta, de temperamento afable, es necesario mayor compromiso de sus representantes en la supervisión y control conductual.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, del daño que causa el consumo de las sustancias ilícitas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, y con mayor compromiso de su representante en supervisar, orientar la conducta y actividades del joven, deben ser sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” , en concordancia con los artículos 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente 2.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora y de quien lo acompañaba al momento de cometer el hecho punible. 5-. Prohibición de Cambiar de Domicilio sin Autorización del Tribunal. 6.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso Conjuntamente con la adolescente. 7.-Obligación de tener Ocupación u Oficio Licito.
La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES de tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo y lo SANCIONA con las medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en los artículos 620 literales b en relación con los artículos 624 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente 2.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Obligación de Reiniciar los Estudios, debiendo consignar constancia de estudio y notas al final de cada lapso ante el tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora y de quien lo acompañaba al momento de cometer el hecho punible. 5-. Prohibición de Cambiar de Domicilio sin Autorización del Tribunal. 6.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso Conjuntamente con la adolescente. 7.-Obligación de tener Ocupación u Oficio Licito. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas al primer (1º) días del mes de Julio del año 2010.
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